lunes, 13 de julio de 2015

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, después de 27 años, se destapa la verdad. sobre los terrenos de ANTAPONGO, CANIPACO, RÍO DE LA VIRGEN

1° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE           : 00851-2014-15-1501-JR-CI-01
MATERIA                  : NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
JUEZ                           : JESUS VICUÑA ZAMORA
ESPECIALISTA        : CARLOS ROBERTH YANAYACO ESTRADA
TERCERO                 : PROCURADOR DEL PODER JUDICIAL
DEMANDADO          : COMUNIDAD CAMPESINA DE HUASICANCHA
DEMANDANTE        : COMUNIDAD CAMPESINA DE CHONGOS ALTO,
: SOCIEDAD AGRÍCOLA DE INTERÉS SOCIAL CAHUIDE LIMITADA Nº 06, EN ADELANTE SAIS

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.-
Huancayo,  Seis de Mayo
Del año dos mil quince.-

VISTOS: El escrito presentado por el Presidente de la Comunidad Campesina de Huasicancha, mediante escrito de fojas 01 y ss. (Del cuaderno de excepciones), deduce las siguientes excepciones: 1) Caducidad, 2) Cosa Juzgada, 3) Falta de legitimidad para obrar del demandante, 4) Falta de agotamiento de la vía administrativa, y, 5) Litispendencia, contra la demanda formulada por la Comunidad Campesina de Chongos Alto y la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, la misma que ha conferido traslado al demandante, mediante resolución Nº 01 obrante a fojas 67, éste absuelve el traslado conferido mediante escrito de fojas 70 y ss., por lo que se procede a emitir la resolución correspondiente; y, 

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Las excepciones son los medios de defensa técnica que tienen los demandados a fin de denunciar la falta de requisitos procesales, presupuestos  procesales o condiciones de la acción, de tal manera que no existe una relación jurídica procesal válida, que conlleva a hacer inviable o no pueda emitirse una sentencia o resolución final válida. 

SEGUNDO: En cuanto a la excepción de caducidad, debe tenerse en cuenta en la doctrina que es una institución procesal, sustentada en el transcurso del tiempo, siendo un medio de extinción del derecho y de la pretensión procesal al no haberse ejercido dentro del plazo señalado por Ley, fundada en razones de seguridad jurídica y de orden público, debiendo tenerse en cuenta que ésta sujeto al principio de legalidad, además para Barassi “la caducidad consiste en la desaparición de un derecho (o de una facultad) por su falta de ejercicio” (BARASSI, 1955, Volumen II: 601); recogida en el artículo 2004 del Código Civil al establecer que  “los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario”.

TERCERO: En el presente caso, del petitorio de la demanda obrante a fojas  del principal, se desprende que los demandantes Comunidad Campesina de Chongos Alto y la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide interpone demandan de “Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta” teniendo como petitorio que se declare la nulidad de la Sentencia y/o resolución judicial Nº 70, en forma parcial, emitido con fecha de 18 de octubre de 1988, expedida en la causa Nº 00038-1987-0-1501-JR-CI-02, materia de reivindicación, sobre todo en el extremo que declara fundada sobre el predio “Antapongo”; y en forma accesoria la cancelación del Asiento Registral Nº C0001, de inscripción de Sentencia y otras resoluciones, inscrito en la Partida Registral Nº 02023118 del predio “Antapongo”, presentado con el Título Nº 2011-0001437, de fecha 12/04/2011, SUNARP.

CUARTO: De la excepción de caducidad, el excepcionante deduce bajo los siguientes argumentos: Que, habiéndose expedido en el Exp. Nº 038-1987-0-1501-JR-CI-02, sobre demanda de reivindicación, correspondiente al predio “Antapongo” de 10,784.70 hectáreas, la Sentencia contenida en la resolución Nº 70, de fecha 12 de octubre de 1988, confirmada conforme a la ejecutoria de fecha 18 de setiembre de 1990, lo cual significa que la misma ha adquirido calidad de cosa juzgada a partir del 18 de setiembre de 1990, significa que a la fecha han transcurrido mas de 24 años, en consecuencia, conforme a los fines de su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta ha operado la excepción de caducidad toda vez que para interponer la mencionada demanda ha tenido el plazo de 06 meses desde que quedo consentida y/o firme. Procediendo a resolver, si bien del proceso civil signado en el Exp. Nº 038-1987-0-1501-JR-CI-02, sobre demanda de reivindicación se emitió una Sentencia contenida en la resolución Nº 70 que obra a fojas 26 (del cuaderno de excepciones), de fecha 12 de octubre de 1988 y confirmada mediante resolución que obra a fojas 31,  de fecha 18 de setiembre de 1990, empero la ejecución de la Sentencia se efectúa con el lanzamiento (que se llevó a cabo el 14 de noviembre del 2013) que obra a fojas 45 (del cuaderno principal), del cual se expidió copia certificada del Acta de lanzamiento mediante resolución Nº 235 del 14 de Marzo del  2014, además teniendo en cuenta como es de conocimiento público que el personal del Poder Judicial estuvo de huelga desde el 25 de Marzo hasta el 09 de Mayo del 2014, ampliado incluso 2 días no computables hasta el 13 de Mayo mediante Resolución Administrativa no computables por la carga procesal y en aras de los intereses de los litigantes (del 25/03/2014 al 13/05/2014), periodo que no se computa conforme lo dispuesto por el artículo 1994 inciso 8) del Código Civil concordado con el artículo 2005 del Código Civil, así que haciendo el computo del plazo a fin de interponer la presente demanda por los actores, que según la demanda obrante a fojas 01 del cuaderno principal, recepcionada por Mesa de Partes con fecha 20 de Mayo del 2014, se advierte que ésta se encuentra interpuesta  dentro del plazo establecido por ley, es decir dentro de los 06 meses que se requiere para accionar mediante demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en consecuencia deviene en inamparable la excepción planteada.  

QUINTO: En cuanto a la excepción de cosa juzgada, es una excepción que puede deducir el demandado y que se encuentra ubicado en el artículo 446 inciso 8 del Código Procesal Civil, la presente excepción tiene como fundamento: La excepción de cosa juzgada supone la presencia de un proceso concluido por decisión firme a través de una sentencia o laudo arbitral y la de otro proceso firme a través de de una sentencia o laudo arbitral, y la de otro proceso en giro donde los litigantes, las pretensiones procesales planteadas, así como el interés para obrar sean iguales. A fin de determinar si el proceso ya terminado es igual al que se encuentra en trámite debe verificarse la identidad de la parte (no física sino jurídica), de pretensiones y de interés para obrar. Si se constatan las tres identidades mencionadas la excepción de cosa juzgada será objeto de amparo. Además Devis Echandia al respecto menciona: “Así como la jurisdicción otorga a las partes el derecho a obtener una sentencia mediante un proceso y la obligación de someterse a el, de idéntica manera les impone la prohibición de pretender otro proceso para obtener nueva sentencia de fondo cuando existe cosa juzgada sobre la pretensión (…), dándole al demandado el derecho de oponer esa circunstancia como excepción previa” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 567).

SEXTO: Procediendo a resolver; se advierte que el fundamento de la excepción de cosa juzgada consiste en que  el derecho que tiene el litigante vencedor de oponer el fallo que lo favorece a las nuevas pretensiones que sobre lo mismo pudiera formular su contrario, impidiendo por tal medio toda discusión sobre lo ya juzgado. Asimismo requiere un proceso idéntico a otro, esto es, cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos, y que haya sido resuelto mediante sentencia firme o ejecutoriada (triple identidad de los procesos), conforme así se dispone en los artículos 452 y 453 del Código Procesal Civil

SETIMO: De la excepción de cosa juzgada, el excepcionante esgrime los siguientes argumentos: Que, su representada Comunidad Campesina de Huasicancha, ha mantenido con la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 06 (SAIS CAHUIDE), seguida en el Exp. Nº 038-1987-0-1501-JR-CI-02, Secretaria Arminda Medina, Segundo Juzgado Civil de Huancayo, sobre la demanda de reivindicación, correspondiente al predio “Antapongo” de 10,784.70 hectáreas, dentro de un debido proceso, en la misma que se ha expedido la Sentencia contenida en la resolución Nº 70, de fecha 12 de octubre de 1988, Confirmada conforme a la ejecutoria de fecha 18 de setiembre de 1990, la misma que tiene la autoridad de cosa juzgada, es decir, la misma ha adquirido la calidad de cosa juzgada, hace más de 24 años.

OCTAVO: Procediendo a resolver, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto existió un proceso civil signado en el expediente Exp. Nº 038-1987-0-1501-JR-CI-02, tramitado ante el Segundo Juzgado civil de Huancayo, teniendo como demandante la Comunidad Campesina de Huasicancha (ahora en calidad de demandado en el presente proceso) contra la Comunidad campesina de Chongos Alto y la Sociedad Agraria de Interés Social (ahora en calidad de demandantes en el presente proceso), en el cual tuvo como materia la reivindicación, según es de verse a fojas 40 (del cuadernos de excepciones), y si bien existe una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada que obra a fojas 26 al 32 (del cuaderno de excepciones), empero esta ha sido resuelta en virtud a diferentes pretensiones del cual es distinto al materia de litis del presente proceso, ya que la actual pretensión de este proceso es la nulidad de la cosa juzgada, que tiene por propósito nulificar una sentencia o resolución final con calidad de cosa juzgada, siempre que exista fraude o colusión y se afecte el debido proceso; razón por el cual se advierte claramente que no se esta dando la triple identidad entre ambos procesos, como es la identidad de la partes (no física sino jurídica, más aún si en el presente caso incluso aparece como demandado el Procurador Público del Poder Judicial), de pretensiones (reivindicación es distinta al de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta) y de interés para obrar (necesidad de solicitar tutela jurisdiccional efectiva es distinta pues en la primera se pretende la entrega del bien, en el otro la nulidad de una resolución judicial), en consecuencia deviene en inamparable la excepción deducida.

NOVENO: De la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.- debe previamente precisarse, que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, prospera si cuando no existe coincidencia entre los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, no siendo titular el demandante de la pretensión que se esta intentando, o en todo caso no sea el único.

DECIMO: En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, se da bajo los siguientes argumentos: Que, los demandantes como es la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 06, representado por Crispin Chamorro Paúcar, carece de legitimidad para obrar como demandante, por cuanto la persona jurídica denominada Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 06 ha sido materia de liquidación por la Comisión liquidadora integrada por el supuesto representante de la demandante Crispín Chamorro Paúcar, el mismo fue designado mediante la sesión de fecha 20 de junio de 1992, siendo su última actuación el 15 de mayo de 1993, es decir designado hace más de 20 años por lo que siendo así conforme al artículo 415 de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, ha caducado sus funciones; de mismo modo la Comunidad Campesina de Chongos Alto representado por Mateo Isaias Vivas Lázaro, carece de legitimidad para obrar como demandante, por cuanto con dicha Comunidad su representada no ha mantenido proceso judicial en el Exp. Nº 038-1987-01501-JR-CI-02. Procediendo a resolver, de los fundamentos de la excepción se cuestiona primero que el representante de la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 06 ha sido declarado como presidente para la Comisión liquidadora, empero la Sociedad no ha sido liquidada y por lo cual mediante vigencia de poder que obra a fojas 283 (del cuaderno principal) se encuentra en calidad de presidente, que permite tener legitimidad para obrar en el presente proceso; ahora en relación del representante de la Comunidad de Chongos Alto se encuentra con vigencia de poder que obra a fojas 22 (del cuaderno principal), además que se encuentra acreditado conforme es de verse autos, comprobándose de este manera que tiene la legitimidad para obrar que tiene en el presente proceso, siendo ello así la excepción de legitimidad para obrar del demandante planteada deviene en inamparable, si aún si dicha excepción de sustenta en aspectos referidos a la defectuosa o insuficiente representación, que es diferente a los supuestos que contempla la falta de legitimidad para obrar que se encuentra referida la titularidad del accionante respecto del derecho que invoca, que en el presente caso los demandantes tiene legitimidad para obrar, puesto que son partes procesales en el proceso que ha culminado con la sentencia y la ejecución del mismo, cuya nulidad pretende mediante la presente acción.

DECIMO PRIMERO: De la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.-Dicha excepción previstas por nuestro ordenamiento es el agotamiento de la vía administrativa, que establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía administrativa. Esta referida a los casos en que se impugne resolución administrativa, en donde obviamente debe requerirse el agotamiento de medios impugnatorios antes de recurrir al órgano jurisdiccional. Al respecto Martín Hurtado Reyes, op. cit, pag. 394 sostiene sobre dicha excepción que “esta excepción en el proceso sólo es procedente  cuando por disposición de la ley se debe agotar la vía administrativa antes de acudir  al proceso judicial, contrario sensu  si la ley no establece procedimiento expreso antes de recurrir al Poder Judicial, el justiciable estará habilitado para exigir tutela jurisdiccional del Estado, aunque haya impugnado la resolución administrativa”, más aun si esta excepción sirve cuando la pretensión esté vinculada a la impugnación de acto o resolución administrativa.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se esgrime los siguientes argumentos: Siendo que los demandantes vienen pretendiendo en forma accesoria la cancelación del asiento registral Nº C0001, de inscripción de sentencia y otras resoluciones inscrito en la Partida Registral Nº 02023118 del predio “Antapongo” presentado con el título Nº 2011-0001437, de fecha 12/04/2011, SUNARP, ocurre que los mismos no han cumplido con agotar la vía administrativa, conforme al artículo 18 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Procediendo a resolver, se tiene que del proceso signado en el Exp. Nº 038-1987-01501-JR-CI-02, sobre proceso de Reivindicación, se emitió una sentencia y que esta fue inscrita a registros públicos, tal como obra a fojas 44 al 46 (del cuaderno de excepciones), esto en virtud a una orden judicial mediante sentencia en razón de que todas las instituciones y entidades del estado deben dar cumplimiento a lo resuelto en sede judicial. Ahora, se advierte en el presente caso que no se cuestiona, conforme es de verse de las pretensiones demandadas,   acto administrativo o resolución administrativa alguna, sino se pretende en forma accesoria la “cancelación de asiento registral” dentro de un contexto de un proceso civil, toda vez que la pretensión principal es la de nulidad de la sentencia y resolución judicial No. 70 en forma parcial, como pretensión principal, de las cuales se desprende que la pretensión  accesoria de “cancelación de asiento registral” no requieren el agotamiento de la vía administrativa, más aún si la excepcionante no señala la norma legal que obliga necesariamente agotar la vía administrativa, tanto más si la pretensión en cuestión ha sido formuladas por la parte actora en forma accesoria, que depende del principal, tanto más si la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de conformidad con el artículo 178 del Código Procesal Civil, no se encuentra regulada trámite administrativo previo alguno, debiendo en consecuencia desestimarse dicha excepción.
DECIMO TERCERO: De la excepción de litispendencia, debe tenerse en cuenta que se trata de un medio de defensa otorgada a la parte demandada y que se encuentra ubicado en el articulo 446 inciso 7 del Código Procesal Civil, y, que tiene como fundamento: Tal y como Ticona expresa de la excepción de litispendencia lo siguiente: “como su nombre lo indica, se trata de la alegación en el sentido que entre las mismas partes y con el mismo interés para obrar, se esta discutiendo el mismo petitorio en otro proceso”. (TICONA, 1996, Tomo I: 576). Además que la excepción de litispendencia es el instrumento procesal dirigido a denunciar la existencia de dos procesos en trámite entre las mismas partes, con iguales pretensiones procesales y promovidos en virtud del mismo interés, con la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso, debiendo de ésta manera cumplirse la triple identidad a que hace referencia el artículo 452 del Código Procesal Civil.

DECIMO CUARTO: Por último, se deduce excepción de litispendencia, bajo los siguientes argumentos: Que, la demandante Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 06, representado por Crispín Chamorro Paúcar, y con la Comunidad Campesina de Chongos representado por Mateo Isaías Vivas Lázaro, viene realizando demanda en contra de su representada, conforme al Exp. Nº 0328-2014-0-1501-JR-CI-02, secretaria Kathya Jorge Ramírez, Tercer Juzgado Civil de Huancayo, sobre Proceso de amparo, el mismo que se halla en giro y cuya pre existencia se da conforme a la resolución Nº 09, de fecha 20 de agosto del 2014 por lo que existe las tres identidades de igualdad de partes, de pretensión y de interés para obrar, como es el caso entre la demandante y el demandado.
DECIMO QUINTO: Procediendo a resolver, se advierte que, del cuaderno incidental que obra a fojas 57 y ss., que ante el Tercer Juzgado Civil de Huancayo en el expediente Nº 000328-2014-0-1501-JR-CI-02, materia de Acción de Amparo, como demandante la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 06 representado por Crispín Chamorro Paúcar contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo y la Comunidad Campesina de Huasicancha representado por Raido Juvenal Yaranga Llacua, proceso constitucional que tiene por propósito establecer si se ha violentado o no derechos fundamentales de los demandantes y reponer las cosas al estado anterior de la afectación, de conformidad con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, advirtiéndose de esta manera que el proceso constitucional mencionado es un proceso totalmente distinto al que se tramita en el presente proceso civil, toda vez que el presente proceso signado con el Nº 00851-2014-0-1501-JR-CI-01, es de “Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y otro”,  interpuesto por la Comunidad de Chongos Alto y la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 6,  contra la Comunidad Campesina de Huasicancha, que tiene por propósito nulificar una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, siempre que existe de por medio fraude o colusión, que determina la afectación del debido proceso, en atención a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Procesal Civil, tratándose de ésta manera de un proceso totalmente distinto, con partes procesales distintas y con petitorio e interés para obrar diferente, razones que son mas que suficiente para desestimar la excepción de litispendencia planteada.

DECIMO SEXTO: Revisado nuevamente los autos no se desprende de que existía otras excepciones o defensas previas pendientes de resolver, así como de la tramitación del presente proceso no se advierte vicios procesales  o nulidades insubsanables que afecten el debido proceso o el derecho de defensa de las partes, por lo que debe proceder al saneamiento procesal, en consecuencia de conformidad con el articulo 465 inciso 1) del Código Procesal Civil se procede a dictar auto de saneamiento, existiendo una relación jurídica procesal valida, así como se dispone que las partes señalen los puntos controvertidos, en atención a lo dispuesto por el 468º del Código Procesal civil, modificada por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070.

Por éstas consideraciones y al amparo de las normas legales glosadas
SE RESUELVE:

a) Declarar INFUNDADAS las excepciones de caducidad, cosa juzgada, falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y litispendencia formulados por el Presidente de la Comunidad Campesina de Huasicancha. b) Declarar SANEADO EL PROCESO y la existencia de una relación jurídica procesal válida, asimismo en aplicación a lo señalado por el Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica los artículos 468 del Código Procesal Civil, NOTIFIQUESE a las partes procesales por el termino de tres días a fin de que propongan por escrito los puntos controvertidos de la presente causa, y efectuado o no sea el mismo, REINGRESEN los autos a Despacho para dicho fin.
c)   Se DISPONE que el presente cuaderno se agregue al principal, con la debida enmienda de foliatura. HAGASE SABER.


                

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ABOGADO DEFENSOR:  HELIO VILCHEZ JORGE. abogado itinerante en el Perú.

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