lunes, 13 de julio de 2015

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, después de 27 años, se destapa la verdad. sobre los terrenos de ANTAPONGO, CANIPACO, RÍO DE LA VIRGEN

1° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE           : 00851-2014-15-1501-JR-CI-01
MATERIA                  : NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
JUEZ                           : JESUS VICUÑA ZAMORA
ESPECIALISTA        : CARLOS ROBERTH YANAYACO ESTRADA
TERCERO                 : PROCURADOR DEL PODER JUDICIAL
DEMANDADO          : COMUNIDAD CAMPESINA DE HUASICANCHA
DEMANDANTE        : COMUNIDAD CAMPESINA DE CHONGOS ALTO,
: SOCIEDAD AGRÍCOLA DE INTERÉS SOCIAL CAHUIDE LIMITADA Nº 06, EN ADELANTE SAIS

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.-
Huancayo,  Seis de Mayo
Del año dos mil quince.-

VISTOS: El escrito presentado por el Presidente de la Comunidad Campesina de Huasicancha, mediante escrito de fojas 01 y ss. (Del cuaderno de excepciones), deduce las siguientes excepciones: 1) Caducidad, 2) Cosa Juzgada, 3) Falta de legitimidad para obrar del demandante, 4) Falta de agotamiento de la vía administrativa, y, 5) Litispendencia, contra la demanda formulada por la Comunidad Campesina de Chongos Alto y la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, la misma que ha conferido traslado al demandante, mediante resolución Nº 01 obrante a fojas 67, éste absuelve el traslado conferido mediante escrito de fojas 70 y ss., por lo que se procede a emitir la resolución correspondiente; y, 

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Las excepciones son los medios de defensa técnica que tienen los demandados a fin de denunciar la falta de requisitos procesales, presupuestos  procesales o condiciones de la acción, de tal manera que no existe una relación jurídica procesal válida, que conlleva a hacer inviable o no pueda emitirse una sentencia o resolución final válida. 

SEGUNDO: En cuanto a la excepción de caducidad, debe tenerse en cuenta en la doctrina que es una institución procesal, sustentada en el transcurso del tiempo, siendo un medio de extinción del derecho y de la pretensión procesal al no haberse ejercido dentro del plazo señalado por Ley, fundada en razones de seguridad jurídica y de orden público, debiendo tenerse en cuenta que ésta sujeto al principio de legalidad, además para Barassi “la caducidad consiste en la desaparición de un derecho (o de una facultad) por su falta de ejercicio” (BARASSI, 1955, Volumen II: 601); recogida en el artículo 2004 del Código Civil al establecer que  “los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario”.

TERCERO: En el presente caso, del petitorio de la demanda obrante a fojas  del principal, se desprende que los demandantes Comunidad Campesina de Chongos Alto y la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide interpone demandan de “Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta” teniendo como petitorio que se declare la nulidad de la Sentencia y/o resolución judicial Nº 70, en forma parcial, emitido con fecha de 18 de octubre de 1988, expedida en la causa Nº 00038-1987-0-1501-JR-CI-02, materia de reivindicación, sobre todo en el extremo que declara fundada sobre el predio “Antapongo”; y en forma accesoria la cancelación del Asiento Registral Nº C0001, de inscripción de Sentencia y otras resoluciones, inscrito en la Partida Registral Nº 02023118 del predio “Antapongo”, presentado con el Título Nº 2011-0001437, de fecha 12/04/2011, SUNARP.

CUARTO: De la excepción de caducidad, el excepcionante deduce bajo los siguientes argumentos: Que, habiéndose expedido en el Exp. Nº 038-1987-0-1501-JR-CI-02, sobre demanda de reivindicación, correspondiente al predio “Antapongo” de 10,784.70 hectáreas, la Sentencia contenida en la resolución Nº 70, de fecha 12 de octubre de 1988, confirmada conforme a la ejecutoria de fecha 18 de setiembre de 1990, lo cual significa que la misma ha adquirido calidad de cosa juzgada a partir del 18 de setiembre de 1990, significa que a la fecha han transcurrido mas de 24 años, en consecuencia, conforme a los fines de su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta ha operado la excepción de caducidad toda vez que para interponer la mencionada demanda ha tenido el plazo de 06 meses desde que quedo consentida y/o firme. Procediendo a resolver, si bien del proceso civil signado en el Exp. Nº 038-1987-0-1501-JR-CI-02, sobre demanda de reivindicación se emitió una Sentencia contenida en la resolución Nº 70 que obra a fojas 26 (del cuaderno de excepciones), de fecha 12 de octubre de 1988 y confirmada mediante resolución que obra a fojas 31,  de fecha 18 de setiembre de 1990, empero la ejecución de la Sentencia se efectúa con el lanzamiento (que se llevó a cabo el 14 de noviembre del 2013) que obra a fojas 45 (del cuaderno principal), del cual se expidió copia certificada del Acta de lanzamiento mediante resolución Nº 235 del 14 de Marzo del  2014, además teniendo en cuenta como es de conocimiento público que el personal del Poder Judicial estuvo de huelga desde el 25 de Marzo hasta el 09 de Mayo del 2014, ampliado incluso 2 días no computables hasta el 13 de Mayo mediante Resolución Administrativa no computables por la carga procesal y en aras de los intereses de los litigantes (del 25/03/2014 al 13/05/2014), periodo que no se computa conforme lo dispuesto por el artículo 1994 inciso 8) del Código Civil concordado con el artículo 2005 del Código Civil, así que haciendo el computo del plazo a fin de interponer la presente demanda por los actores, que según la demanda obrante a fojas 01 del cuaderno principal, recepcionada por Mesa de Partes con fecha 20 de Mayo del 2014, se advierte que ésta se encuentra interpuesta  dentro del plazo establecido por ley, es decir dentro de los 06 meses que se requiere para accionar mediante demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en consecuencia deviene en inamparable la excepción planteada.  

QUINTO: En cuanto a la excepción de cosa juzgada, es una excepción que puede deducir el demandado y que se encuentra ubicado en el artículo 446 inciso 8 del Código Procesal Civil, la presente excepción tiene como fundamento: La excepción de cosa juzgada supone la presencia de un proceso concluido por decisión firme a través de una sentencia o laudo arbitral y la de otro proceso firme a través de de una sentencia o laudo arbitral, y la de otro proceso en giro donde los litigantes, las pretensiones procesales planteadas, así como el interés para obrar sean iguales. A fin de determinar si el proceso ya terminado es igual al que se encuentra en trámite debe verificarse la identidad de la parte (no física sino jurídica), de pretensiones y de interés para obrar. Si se constatan las tres identidades mencionadas la excepción de cosa juzgada será objeto de amparo. Además Devis Echandia al respecto menciona: “Así como la jurisdicción otorga a las partes el derecho a obtener una sentencia mediante un proceso y la obligación de someterse a el, de idéntica manera les impone la prohibición de pretender otro proceso para obtener nueva sentencia de fondo cuando existe cosa juzgada sobre la pretensión (…), dándole al demandado el derecho de oponer esa circunstancia como excepción previa” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 567).

SEXTO: Procediendo a resolver; se advierte que el fundamento de la excepción de cosa juzgada consiste en que  el derecho que tiene el litigante vencedor de oponer el fallo que lo favorece a las nuevas pretensiones que sobre lo mismo pudiera formular su contrario, impidiendo por tal medio toda discusión sobre lo ya juzgado. Asimismo requiere un proceso idéntico a otro, esto es, cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos, y que haya sido resuelto mediante sentencia firme o ejecutoriada (triple identidad de los procesos), conforme así se dispone en los artículos 452 y 453 del Código Procesal Civil

SETIMO: De la excepción de cosa juzgada, el excepcionante esgrime los siguientes argumentos: Que, su representada Comunidad Campesina de Huasicancha, ha mantenido con la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 06 (SAIS CAHUIDE), seguida en el Exp. Nº 038-1987-0-1501-JR-CI-02, Secretaria Arminda Medina, Segundo Juzgado Civil de Huancayo, sobre la demanda de reivindicación, correspondiente al predio “Antapongo” de 10,784.70 hectáreas, dentro de un debido proceso, en la misma que se ha expedido la Sentencia contenida en la resolución Nº 70, de fecha 12 de octubre de 1988, Confirmada conforme a la ejecutoria de fecha 18 de setiembre de 1990, la misma que tiene la autoridad de cosa juzgada, es decir, la misma ha adquirido la calidad de cosa juzgada, hace más de 24 años.

OCTAVO: Procediendo a resolver, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto existió un proceso civil signado en el expediente Exp. Nº 038-1987-0-1501-JR-CI-02, tramitado ante el Segundo Juzgado civil de Huancayo, teniendo como demandante la Comunidad Campesina de Huasicancha (ahora en calidad de demandado en el presente proceso) contra la Comunidad campesina de Chongos Alto y la Sociedad Agraria de Interés Social (ahora en calidad de demandantes en el presente proceso), en el cual tuvo como materia la reivindicación, según es de verse a fojas 40 (del cuadernos de excepciones), y si bien existe una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada que obra a fojas 26 al 32 (del cuaderno de excepciones), empero esta ha sido resuelta en virtud a diferentes pretensiones del cual es distinto al materia de litis del presente proceso, ya que la actual pretensión de este proceso es la nulidad de la cosa juzgada, que tiene por propósito nulificar una sentencia o resolución final con calidad de cosa juzgada, siempre que exista fraude o colusión y se afecte el debido proceso; razón por el cual se advierte claramente que no se esta dando la triple identidad entre ambos procesos, como es la identidad de la partes (no física sino jurídica, más aún si en el presente caso incluso aparece como demandado el Procurador Público del Poder Judicial), de pretensiones (reivindicación es distinta al de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta) y de interés para obrar (necesidad de solicitar tutela jurisdiccional efectiva es distinta pues en la primera se pretende la entrega del bien, en el otro la nulidad de una resolución judicial), en consecuencia deviene en inamparable la excepción deducida.

NOVENO: De la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.- debe previamente precisarse, que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, prospera si cuando no existe coincidencia entre los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, no siendo titular el demandante de la pretensión que se esta intentando, o en todo caso no sea el único.

DECIMO: En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, se da bajo los siguientes argumentos: Que, los demandantes como es la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 06, representado por Crispin Chamorro Paúcar, carece de legitimidad para obrar como demandante, por cuanto la persona jurídica denominada Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 06 ha sido materia de liquidación por la Comisión liquidadora integrada por el supuesto representante de la demandante Crispín Chamorro Paúcar, el mismo fue designado mediante la sesión de fecha 20 de junio de 1992, siendo su última actuación el 15 de mayo de 1993, es decir designado hace más de 20 años por lo que siendo así conforme al artículo 415 de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, ha caducado sus funciones; de mismo modo la Comunidad Campesina de Chongos Alto representado por Mateo Isaias Vivas Lázaro, carece de legitimidad para obrar como demandante, por cuanto con dicha Comunidad su representada no ha mantenido proceso judicial en el Exp. Nº 038-1987-01501-JR-CI-02. Procediendo a resolver, de los fundamentos de la excepción se cuestiona primero que el representante de la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 06 ha sido declarado como presidente para la Comisión liquidadora, empero la Sociedad no ha sido liquidada y por lo cual mediante vigencia de poder que obra a fojas 283 (del cuaderno principal) se encuentra en calidad de presidente, que permite tener legitimidad para obrar en el presente proceso; ahora en relación del representante de la Comunidad de Chongos Alto se encuentra con vigencia de poder que obra a fojas 22 (del cuaderno principal), además que se encuentra acreditado conforme es de verse autos, comprobándose de este manera que tiene la legitimidad para obrar que tiene en el presente proceso, siendo ello así la excepción de legitimidad para obrar del demandante planteada deviene en inamparable, si aún si dicha excepción de sustenta en aspectos referidos a la defectuosa o insuficiente representación, que es diferente a los supuestos que contempla la falta de legitimidad para obrar que se encuentra referida la titularidad del accionante respecto del derecho que invoca, que en el presente caso los demandantes tiene legitimidad para obrar, puesto que son partes procesales en el proceso que ha culminado con la sentencia y la ejecución del mismo, cuya nulidad pretende mediante la presente acción.

DECIMO PRIMERO: De la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.-Dicha excepción previstas por nuestro ordenamiento es el agotamiento de la vía administrativa, que establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía administrativa. Esta referida a los casos en que se impugne resolución administrativa, en donde obviamente debe requerirse el agotamiento de medios impugnatorios antes de recurrir al órgano jurisdiccional. Al respecto Martín Hurtado Reyes, op. cit, pag. 394 sostiene sobre dicha excepción que “esta excepción en el proceso sólo es procedente  cuando por disposición de la ley se debe agotar la vía administrativa antes de acudir  al proceso judicial, contrario sensu  si la ley no establece procedimiento expreso antes de recurrir al Poder Judicial, el justiciable estará habilitado para exigir tutela jurisdiccional del Estado, aunque haya impugnado la resolución administrativa”, más aun si esta excepción sirve cuando la pretensión esté vinculada a la impugnación de acto o resolución administrativa.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se esgrime los siguientes argumentos: Siendo que los demandantes vienen pretendiendo en forma accesoria la cancelación del asiento registral Nº C0001, de inscripción de sentencia y otras resoluciones inscrito en la Partida Registral Nº 02023118 del predio “Antapongo” presentado con el título Nº 2011-0001437, de fecha 12/04/2011, SUNARP, ocurre que los mismos no han cumplido con agotar la vía administrativa, conforme al artículo 18 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Procediendo a resolver, se tiene que del proceso signado en el Exp. Nº 038-1987-01501-JR-CI-02, sobre proceso de Reivindicación, se emitió una sentencia y que esta fue inscrita a registros públicos, tal como obra a fojas 44 al 46 (del cuaderno de excepciones), esto en virtud a una orden judicial mediante sentencia en razón de que todas las instituciones y entidades del estado deben dar cumplimiento a lo resuelto en sede judicial. Ahora, se advierte en el presente caso que no se cuestiona, conforme es de verse de las pretensiones demandadas,   acto administrativo o resolución administrativa alguna, sino se pretende en forma accesoria la “cancelación de asiento registral” dentro de un contexto de un proceso civil, toda vez que la pretensión principal es la de nulidad de la sentencia y resolución judicial No. 70 en forma parcial, como pretensión principal, de las cuales se desprende que la pretensión  accesoria de “cancelación de asiento registral” no requieren el agotamiento de la vía administrativa, más aún si la excepcionante no señala la norma legal que obliga necesariamente agotar la vía administrativa, tanto más si la pretensión en cuestión ha sido formuladas por la parte actora en forma accesoria, que depende del principal, tanto más si la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de conformidad con el artículo 178 del Código Procesal Civil, no se encuentra regulada trámite administrativo previo alguno, debiendo en consecuencia desestimarse dicha excepción.
DECIMO TERCERO: De la excepción de litispendencia, debe tenerse en cuenta que se trata de un medio de defensa otorgada a la parte demandada y que se encuentra ubicado en el articulo 446 inciso 7 del Código Procesal Civil, y, que tiene como fundamento: Tal y como Ticona expresa de la excepción de litispendencia lo siguiente: “como su nombre lo indica, se trata de la alegación en el sentido que entre las mismas partes y con el mismo interés para obrar, se esta discutiendo el mismo petitorio en otro proceso”. (TICONA, 1996, Tomo I: 576). Además que la excepción de litispendencia es el instrumento procesal dirigido a denunciar la existencia de dos procesos en trámite entre las mismas partes, con iguales pretensiones procesales y promovidos en virtud del mismo interés, con la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso, debiendo de ésta manera cumplirse la triple identidad a que hace referencia el artículo 452 del Código Procesal Civil.

DECIMO CUARTO: Por último, se deduce excepción de litispendencia, bajo los siguientes argumentos: Que, la demandante Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 06, representado por Crispín Chamorro Paúcar, y con la Comunidad Campesina de Chongos representado por Mateo Isaías Vivas Lázaro, viene realizando demanda en contra de su representada, conforme al Exp. Nº 0328-2014-0-1501-JR-CI-02, secretaria Kathya Jorge Ramírez, Tercer Juzgado Civil de Huancayo, sobre Proceso de amparo, el mismo que se halla en giro y cuya pre existencia se da conforme a la resolución Nº 09, de fecha 20 de agosto del 2014 por lo que existe las tres identidades de igualdad de partes, de pretensión y de interés para obrar, como es el caso entre la demandante y el demandado.
DECIMO QUINTO: Procediendo a resolver, se advierte que, del cuaderno incidental que obra a fojas 57 y ss., que ante el Tercer Juzgado Civil de Huancayo en el expediente Nº 000328-2014-0-1501-JR-CI-02, materia de Acción de Amparo, como demandante la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 06 representado por Crispín Chamorro Paúcar contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo y la Comunidad Campesina de Huasicancha representado por Raido Juvenal Yaranga Llacua, proceso constitucional que tiene por propósito establecer si se ha violentado o no derechos fundamentales de los demandantes y reponer las cosas al estado anterior de la afectación, de conformidad con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, advirtiéndose de esta manera que el proceso constitucional mencionado es un proceso totalmente distinto al que se tramita en el presente proceso civil, toda vez que el presente proceso signado con el Nº 00851-2014-0-1501-JR-CI-01, es de “Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y otro”,  interpuesto por la Comunidad de Chongos Alto y la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Limitada Nº 6,  contra la Comunidad Campesina de Huasicancha, que tiene por propósito nulificar una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, siempre que existe de por medio fraude o colusión, que determina la afectación del debido proceso, en atención a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Procesal Civil, tratándose de ésta manera de un proceso totalmente distinto, con partes procesales distintas y con petitorio e interés para obrar diferente, razones que son mas que suficiente para desestimar la excepción de litispendencia planteada.

DECIMO SEXTO: Revisado nuevamente los autos no se desprende de que existía otras excepciones o defensas previas pendientes de resolver, así como de la tramitación del presente proceso no se advierte vicios procesales  o nulidades insubsanables que afecten el debido proceso o el derecho de defensa de las partes, por lo que debe proceder al saneamiento procesal, en consecuencia de conformidad con el articulo 465 inciso 1) del Código Procesal Civil se procede a dictar auto de saneamiento, existiendo una relación jurídica procesal valida, así como se dispone que las partes señalen los puntos controvertidos, en atención a lo dispuesto por el 468º del Código Procesal civil, modificada por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070.

Por éstas consideraciones y al amparo de las normas legales glosadas
SE RESUELVE:

a) Declarar INFUNDADAS las excepciones de caducidad, cosa juzgada, falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y litispendencia formulados por el Presidente de la Comunidad Campesina de Huasicancha. b) Declarar SANEADO EL PROCESO y la existencia de una relación jurídica procesal válida, asimismo en aplicación a lo señalado por el Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica los artículos 468 del Código Procesal Civil, NOTIFIQUESE a las partes procesales por el termino de tres días a fin de que propongan por escrito los puntos controvertidos de la presente causa, y efectuado o no sea el mismo, REINGRESEN los autos a Despacho para dicho fin.
c)   Se DISPONE que el presente cuaderno se agregue al principal, con la debida enmienda de foliatura. HAGASE SABER.


                

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ABOGADO DEFENSOR:  HELIO VILCHEZ JORGE. abogado itinerante en el Perú.

sábado, 29 de marzo de 2014


HUASICANCHA, AL INTERPONER LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE FECHA 18 DE MARZO DE 1987, OFRECE COMO PRUEBA UNA PARTIDA REGISTRAL DE PROPIEDAD FOLIO 485, TOMO 4, ASIENTO 1. DEL PREDIO PASTOS Y ESTANCIAS, UBICADOS EN EL DISTRITO DE HUASICANCHA. REGISTRADO EL 20-11-1919.(SU TITULO VIRREYNAL) ( HOY PARTIDA REGISTRAL N° 02013456) . Y LA SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA, EN SU FUNDAMENTO, PAGINA 3 PARTE SUPERIOR INDICA ESTA PARTIDA Y ESTA PROPIEDAD, REITERO UBICADO EN EL DISTRITO DE HUASICANCHA, Y NO DE OTRAS PROPIEDADES REGISTRADAS QUE SE ENCUENTRAS EN EL DISTRITO DE CHONGOS ALTO, REGISTRALMENTE, TERRITORIALMENTE. 
LOS PREDIOS, CANIPACO ( PARTIDA REGISTRAL N° 02023117, INSCRITO CON FECHA 26-06-1919), ANTAPONGO ( PARTIDA REGISTRAL N° 02023118, INSCRITO CON FECHA 23-06-1919 ), PREDIO RIO DE LA VIRGEN, IGUALMENTE CON OTRA PARTIDA REGISTRAL N° 11059813 , UBICADO EN EL DISTRITO DE CHONGOS ALTO. DE ESTAS PROPIEDADES HUASICANCHA NUNCA FUE PROPIETARIA, Y NO PUEDE Y NO PODRÁ CONTRADECIR REGISTRALMENTE TODO EL TRACTO SUCESIVO. LA VERDAD DUELE PERO DUELE. DESPUÉS DE 27 AÑOS DE LITIGIO DE TIERRAS. TODOS LOS DIRIGENTES QUE PASARON EL CARGO, CONOCÍAN, ESCONDÍAN, DESCONOCÍAN ...?, ESTA INFORMACIÓN OFICIAL DE REGISTROS PÚBLICOS. TAMBIÉN SON RESPONSABLES DE AMBAS COMUNIDADES. HABLEMOS CON DOCUMENTOS REGISTRALES, TÍTULOS ARCHIVADOS, ASIENTOS REGISTRALES, TRACTO SUCESIVO, TITULAR DOMINIAL REGISTRAL. CUALQUIER OTRO PAPEL QUE PUEDAN TENER , ANTE REGISTROS PÚBLICOS NO TIENE VALOR, Y DEBATE JUDICIAL, SERIO, LOS PLANOS DE UBICACIÓN DE PREDIOS SEGÚN CIENCIA DE LA CARTOGRAFÍA Y GEODESIA. Y VALIDADOS POR PROFESIONALES ESPECIALISTAS, Y REVISADOS POR LA OFICINA DE CATASTRO DE REGISTROS PÚBLICOS. ES LA VERDAD. VAMOS A REGISTROS PÚBLICOS, A REALIZAR BÚSQUEDA DE INDICE DE LA PROPIEDAD: FUSIÓN DE PREDIOS "ANTAPONGO-CANIPACO", QUE ES DE PROPIEDAD DE HUASICANCHA O SAIS CAHUIDE, O QUIEN ES EL PROPIETARIO DOMINIAL REGISTRAL, ES MINISTERIO DE AGRICULTURA DE JUNÍN. QUIEN ERA PARA PARCELAR PROPIEDAD QUE NO LE CORRESPONDE REGISTRALMENTE. BUENO SEGUIREMOS CONVERSANDO. ESTE PROBLEMA DE TIERRAS, REGISTROS PUBLICOS, SENTENCIAS JUDICIALES, YA UN PROBLEMA REGIONAL Y NACIONAL. SE TIENE QUE CREAR JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN TIERRAS O PREDIOS, RURALES Y URBANOS.


miércoles, 12 de marzo de 2014

ACCIÓN DE AMPARO CONTRA EL ACTO PROCESAL DE LANZAMIENTO, EN EL PREDIO DE CANIPACO Y ANTAPONGO- VALLE DEL CANIPACO

EXPEDIENTE: ESPECIALISTA : MATERIA : Proceso Constitucional CUADERNO : Principal ESCRITO : No: 01 SUMILLA : Interpongo Acción de Amparo. SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE TURNO –SEDE HUANCAYO SOCIEDAD AGRICOLA DE INTERES SOCIAL CAHUIDE LIMITADA N° 6, inscrito Bajo la Ficha N° 2277-K de la Partida N° 071473306 del Libro de Asociaciones de Registro de Personas Jurídicas, se encuentra registrado y vigente el nombramiento, como Presidente de la Comisión Liquidadora Don CRISPIN, CHAMORRO PAUCAR, Identificado con DNI Nº 19884537 señalando domicilio real en Pasaje YEROVE N°159 del Distrito de Chilca –Huancayo, Otorgando Poder General y Especial al Abogado HELIO, VILCHEZ JORGE; y señalando domicilio Procesal en Jr. Santa Rosa N° 350 – Palian, del Distrito y Provincia de Huancayo; ante usted con el debido respeto decimos: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS Con la presente demanda deberán ser emplazados: 1º.- El Dr. Jorge Enrique, Bustamante Vera; Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, debiendo de Notificarse a su Centro de Trabajo ubicado Edificio Alonso, del distrito de El Tambo- Huancayo. Además debe considerarse como parte a la Procuraduría del Poder Judicial, a quien también se le debe notificar con la presente, en Av. Petit Thouars N°3943, distrito de San Isidro-Lima. 2º.- La Comunidad Campesina de HUASICANCHA, ubicado en la Plaza Principal s/n del Distrito de Huasicancha de la Provincia de Huancayo, departamento de Junín, representado por su presidente el señor IRAIDO JUVENAL YARANGA LLACUA, con DNI N° 19543507. Debiendo de Notificarse mediante exhorto, por el Juez de Paz del Distrito de Chicche –Provincia de Huancayo. II.- PETITUM De acuerdo con los dispuesto en los Artículos 200.2° de la Constitución Política del Estado, e Invocando legitimidad e interés para obrar de acuerdo a lo previsto en el artículo 40°, Art. 37.12° de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional, interponemos demanda de Acción de Amparo, en contra el 2do Juzgado Civil de Huancayo y la Comunidad Campesina de HUSICANCHA; para que: a) EL JUZGADO CONSTITUCIONAL ORDENE SE DEJE SIN EFECTO LEGAL y/o NULA EL ACTA DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO, descritos en el Acta, de fecha 14 de Noviembre del 2013; recaído en el Exp.N°. 00038-1987-0-1501-JR-CI-02, Materia de Reivindicación, por haberse ejecutado en predio RUSTICO DENOMINADO “CANIPACO” que, NO es predio materia de DEMANDA, NI predio SEÑALADO EN LA SENTENCIA FUNDADA. EL PREDIO CANIPACO, tiene como PARTIDA REGISTRAL el N° 02023117 (antecedente registral TOMO 2 FOLIO 234), del mismo que mi representada es TITULAR DOMINIAL REGISTRAL , conforme acredito con el Certificado Registral Inmobiliario, por lo que el ACTO PROCESAL JUDICIAL de Lanzamiento y ministración sobre el predio CANIPACO, ha Vulnerado al Derecho de PROPIEDAD de mi representada, protegido Constitucionalmente. b) Consecuentemente Ordene Nula y sin efecto legal la Ministración de Posesión, ordenado en EL ACTA DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO en predio RUSTICO DENOMINADO CANIPACO, por NO ser predio o terreno materia de demanda y Sentencia de Reivindicación. c) Y Ordene que la Comunidad Campesinada de Huasicancha, abandone del predio RUSTICO DENOMINADO “CANIPACO”, por NO ser materia de demanda, y ni señalado en la sentencia fundada, en el proceso judicial del Exp.00038-1987-0-1501-JR-CI-02; Materia de Reivindicación. Sin perjuicio de las responsabilidades legales que deberán asumir los demandados, por el agravio constitucional de vulneración al DERECHO DE PROPIEDAD en vías de acción correspondiente. Por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación: III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.- 3.1.- Señor Juez, Solicito que se deje sin efecto legal EL ACTA DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN, de fecha 14 de Noviembre del 2013, POR HABERSE EJECUTADO EN PROPIEDAD DISTINTA A LA DEMANDA Y predio INDICADO EN LA SENTENCIA FUNDADA EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN. EXP. 00038-1987-0-1501-JR-CI-02. Diligencia realizado por el señor Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, Dr. Jorge E. Bustamante Vera. (Ver plano pericial de parte). 3.2.- Considerando, que la Demanda y sobre todo la SENTENCIA FUNDADA, se refiere al predio Registrado en: ASIENTO: UNO, FOLIO 485, 249 Y TOMO 4, del Registro de Propiedad de Junín; PREDIO REGISTRADO con Ficha N° 22202, y hoy en la Partida Electrónica N° 02013456, asientos b-1, C-1, C-2; que se encuentra registrado un área de 3 628 has, a favor de la Comunidad de Huasicancha, presentado e inscrito con fecha 20-11-19. Para acreditar adjunto copia legalizada del Certificado Registral Inmobiliario, expedido por la Oficina Registral de Huancayo. PREDIO UBICADO EN EL DISTRITO DE HUASICANCHA. 3.3.- Señor Juez Constitucional, resulta que EL ACTA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN SE REALIZÓ EN OTRA PROPIEDAD PREDIAL DENOMINADO “ CANIPACO”, QUE NO FUE MATERIA DE SUB –LITIS, UBICADO EN EL DISTRITO DE CHONGOS ALTO DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA Y DEBIDAMENTE REGISTRADO, EN LA PARTIDA N° 02023117 (antecedente registral TOMO 2 FOLIO 248), registrada desde 26-06-1911; es decir, predio registrado con 8 años antes, que el predio de la Comunidad de Huasicancha materia de sub-litis, predio “Canipaco” que NO fue comprendido en el EXP. 00038-1987-0-1501-JR-CI-02. Se ajunta Certificado registral Inmobiliario (CRI), para acreditar la propiedad de mí representada, ver Plano Pericial de parte, ver Leyenda. 3.4.- Conforme el EXP.00038-1987-0-1501-JR-CI-02, materia de REIVINDICACIÓN formulada por la C.C. Huasicancha; fue por la Propiedad predial “ Pastos y estancias de la Comunidad Campesina del Pueblo de Huasicancha, FOLIO 485, TOMO 4, asiento 1, inscrito en la Oficina Registral con fecha 20-11-1919; signado con Ficha Registral N° 22202, y hoy Partida Electrónica N° 02013456, que tiene un antecedente registral: Partida N°07001440, Asiento 1 y 2, UBICADO EN EL DISTRITO DE HUASICANCHA- COLCA- PROVINCIA DE HUANCAYO-JUNÍN; de una área de 3 628 has., y según la sentencia de reivindicación fue declara FUNDADA por esta PROPIEDAD de la Comunidad; y NO por EL PREDIO “CANIPACO”, propiedad de mi representada, y Sobre el Predio RÚSTICO “RIO DE LA VIRGEN”, la Sentencia que ha DECLARADO INFUNDADA. Ver el plano pericial de parte, que explica gráficamente la ubicación de los predios debidamente registrados a colores, las fichas registrales, lugar de lanzamiento y ministración de posesión. La diligencia de lanzamiento y ministración de posesión, fue REALIZADO en forma FRAUDULENTA, dentro de un predio que NO fue materia de demanda y ni declarada fundada en la sentencia. 3.4- También consideramos señalar, que sobre la misma propiedad antes citado de la Comunidad Campesina de Huasicancha, materia de reivindicación; esta Comunidad ha gestionado la Titulación de Territorio Comunal, por lo que, a la fecha SE SUPERPONE EN SU TOTALIDAD al PREDIO RUSTICO antes citado de la C.C. de Huasicancha (Partida N°02013456) y tiene DUPLICIDAD DE PARTIDA REGISTRAL, AMBAS AREAS QUE SUMA LA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 16, 241 HAS, UBICADO EN EL DISTRITO DE HUASICANCHA; conforme se acredita con la PARTIDAS ELECTRONCIA N° 02008588 ( antecedente ficha N° 15902) que se adjunta a la presente el Certificado Registral Inmobiliario de fecha 10-01-2014. Esta propiedad rustica la Comunidad Campesina de Huasicancha, fue inmatriculada mediante la Resolución Directoral Regional Agraria N°225-96-DRA-PETT-CR/RAAC, mediante el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural, la referida Resolución RATIFICA la R.D N°317-79-DR-VIII-H, de fecha 05 de octubre del 1979, que aprobó el Plano Catastral y Aprobó Expediente Administrativo de Deslinde y Titulación de Tierras del Territorio Comunal de la Comunidad Campesina de HUASICACHA, compuesto por las Actas de Colindancias, del Plano Conjunto DRA-IT-4036, y Memoria Descriptiva de esta Comunidad, ubicada en el Distrito de Huasicancha Provincia de Huancayo, Región Andrés Avelino Cáceres, con la extensión superficial de 16, 241 HAS. Mi representada ha firmado ACTA DE COLINDANCIA CON LA COMUNIDAD DE HUASICANCHA, SEPARADO POR EL RIO LA VIRGEN, conforme el TITULO ARCHIVADO (registros públicos), con fecha 22/09/ 1977, también se puede apreciar la FIRMA de LAS ACTAS DE COLINDANCIA POR LA COMUNIDAD DE HUASICANCHA con las COMUNIDADES CAMPESINAS DE PALACO (21-02-1976), CHONGOS ALTO (3-03-1976), Y OTROS, separado POR EL RIO DE LA VIRGEN. SE ADJUNTA TITULO ARCHIVADO N° 7658, fecha 17/10/1996 ( DERECHO REGISTRAL), debidamente legalizados, en la que se puede VER, QUE EL TERRITORIO COMUNAL DE HUASICANCHA, para su OBTENCIÓN la Comunidad referida ha SUSCRITO ACTAS DE COLINDANCIAS, CON LA COMUNIDAD CAMPESINA DE CHONGOS ALTO, PALACO, y SAIS CAHUDIE, MI REPRESENTADA , SEÑALANDO QUE COLINDA SEPARADO POR EL RIO DE LA VIRGEN. (ver plano pericial de parte). Se tenga presente que, la CREACIÓN DISTRITAL de Huasicancha fue el 17 Abril de año 1930, mediante Ley N°6849, posterior a la CREACIÓN DISTRITAL de Chongos Alto, del 11 de noviembre del año 1907, mediante Ley N° 631. Es decir más de 23 años de antigüedad, de creación distrital frente al distrito de Huasicancha. IV.- UBICACIÓN DE PREDIO MATERIA DE SUB-LITIS Y PREDIOS QUE NO ES MATERIA DE PRECESO JUDICIAL DE REIVINDICACIÓN, Y LUGAR DE EJECUCIÓN DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN. AREA GEOGRAFICA Y SUPERFICIAL - MATERIA DE DEMANDA “PETITUM”.  PREDIO “EX - HACIENDA ANTAPONGO”, DE UNA AREA DE 10,784.70 HAS. ( incluso sin sustento legal de titularidad dominial, sobre esta propiedad registrada )  PREDIO “RIO DE LA VIRGEN”, DE UNA AREA DE 1,593.80 HECTAREAS. (sobre este predio conforme sentencia fue declarara infundada). 4.1.- Señor Juez, en el proceso Judicial, signado con el Exp. Nº 00038-1987-0-1501-JR-CI-02; sobre materia de REIVINDICACIÓN, y conforme la SENTENCIA de fecha 12 DE OCTUBRE DE 1988, en la PARTE CONSIDERATIVA SEÑALA QUE: (…) a fojas 28 “ultima parte” y 29, de autos, a que se refiere su contenido a favor de la Comunidad de Huasicancha, tal como reza la INSCRIPCIÓN en el ASIENTO UNO, FOLIO CUATROCIENTOS OCHENTEICINCO, NUMERO DOCIENTOS CUARENTINUEVE Y TOMO CUARTO del registro de propiedad de Junín, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos diecisiete, conforme aparece en el documento de fojas tres (…) (resaltado es nuestro). Y en la PARTE RESOLUTIVA dice: FALLO: DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA DE FOJAS NUEVE REFERENTE A LA REIVINDICACIÓN CON ENTREGA MATERIAL DEL PREDIO “ANTAPONGO” DE DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTICUATRO PUNTO SETENTA HECTAREAS (…) 4.2.- DE OTRA PARTE EL PREDIO “ANTAPONGO”, CONFORME DOCUMENTOS REGISTRALES: FICHA, PARTIDAS, TITULOS ARCHIVADOS Y ASIENTOS REGISTRALES, PROPIEDAD DE MI REPRESENATDA NO FUE MATERIA DE REIVINDICACIÓN, CONSIDERANDO QUE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN PROCEDE CONTRA EL POSESIONARIO NO PROPIETARIO; PUES EL PREDIO “ANTAPONGO” FUE Y ES DE PROPIEDAD DE LA “SAIS CAHUIDE”, conforme la FICHA N° 369456, Hoy Partida Electrónica N°02023118, Y REGISTRADO con fecha 23-06-1911; tiene antecedente Registral en la Partida N° 02023117, TOMO 18 FOJAS 248. Y este PREDIO o TERRENO RUSTICO denominado “ANTAPONGO” SE UBICA DENTRO DEL DISTRITO DE CHONGOS ALTO. Y NO EN EL DISTRITO DE HUASICANCHA. POR LO QUE, NINGUN M2 EXISTIÓ PROPIEDAD PREDIAL, REGISTRADA Y/O NO REGISTRADA (ANCESTRAL O ACTUAL) EN EL DISTRITO DE CHONGOS ALTO, A FAVOR DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE HUASICANCHA, SEPARADO POR EL RÍO LA VIRGEN , HACIA EL LADO OESTE, NORTE OESTE, SUR OESTE, POR LO QUE EN EL PLANO DRA-IT-4036, INFORME CARTOGRÁFICO: HOJA 25M-III-NE, SO Y SE, 25M-II-SO, 25M-IV-NO Y NE. EXISTEN PRECISIONES TECNICAS, Y LA MEMORIA DISCRIPTIVA DE FECHA JUNIO DEL AÑO 1996, LA COLINDANCIA Y LIMITA POR EL SUR y OESTE SE CONSIGNA COMO HITO “RIO LA VIRGEN”. TITULO DE ARCHIVO REGISTRAL N°7658 DE FECHA 17-10-1996, FOLIO 16. GESTIONADO POR LA COMUNIDAD CAMPESINA DE HUASICANCHA. 4.3.- SEGÚN: DEMANDA: PREDIO EN SUB-LITIS: “Demanda y sentencia, se refiere al predio Registrado en: ASIENTO UNO, FOLIO 485, 249 Y TOMO 4, del Registro de Propiedad de Junín”. Hoy PREDIO REGISTRADO con Ficha N° 22202, y hoy Partida Electrónica N° 02013456, asientos b-1, C-1, C-2. Se encuentra Ubicado en el Distrito Huasicancha Ubicado: PASTOS Y ESTANCIAS DE LA COMUNIDAD DEL PUEBLO DE HUASICANCHA. DE UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL de 3, 628 HAS.) Antecedente registral Partida N°07001440, Asiento 1 y 2, UBICADO EN EL DISTRITO DE HUASICANCHA- COLCA- PROVINCIA DE HUANCAYO-JUNÍN; de una área de 3 628 has. Y FRAUDULENTAMENTE SE HA REALIZADO EL LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN EN PREDIO TOTALMENTE DIFERENTE, EN PREDIO/FUNDO RUSTICO DENOMINADO “CANIPACO”, con PARTIDA REGISTRAL O ELECTRONICO N° 02023117, FICHA N° 36945, ANTECEDENTE REGISTRAL TOMO 2 FOJA 234, PARTIDA LVIII. VER MEDIO PROBATORIO DE CERTIFICADO REGISTRAL INMOBILIARIO (CRI), QUE SE ADJUNTA. 4.4.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN: Escrito de fecha 18 DE MARZO DE 1987: “La extensión geográfica reclamada se encuentra delimitado: POR EL NORTE, con pastos naturales de CANIPACO, administrados por la demandada “SAIS CAHUIDE”. POR EL SUR, con mi representada y separado por el AYAMARAES O RIO DE LA VIRGEN”, POR EL ESTE, con la Comunidad Campesina de PALACO, incorporada a mi representada, POR EL OESTE, en parte con territorio de mi representada y la otra con la EX -HACIENDA ANTOPONGO, hoy en poder de la demandada “SAIS CAHUIDE”. No está demás precisar que el predio sub-litis está ubicado en el Distrito de Huasicancha del departamento de Junín, provincia de Huancayo. (Resaltado y subrayado es nuestro) (…) en el caso de autos que nuestro territorio comunal se halla comprendido dentro de las denominaciones y que constituyen el área de Litis: RIO APICHULOLOC, CAUCASO CORRAL, INCALLOLLOC, POMATACO, YANA MARCA, CRUCHOCO CHOTANA, Y ESCALERA PATA y que sumados a los demás puntos geográficos que se detallan con nombres propios en la respectiva titulación de mi representado. Forman una sola unidad patrimonial. Pero, que el área de Litis está conformada por las denominaciones referenciales antes indicadas, y cuyos accidentes no han sido cambiados, ni reemplazados por otros.” 4.5.- SEGÚN: SENTENCIA: PREDIO EN SUB-LITIS: (Exp. Nº 00038-1987-0-1501-JR-CI-02; sobre materia de REIVINDICACIÓN.) CONSIDERACIÓN SUSTANCIAL DEL FALLO DE LA SENTENCIA DE REIVINDICACIÓN: (…) a fojas 28 “ultima parte” y 29, de autos, a que se refiere su contenido a favor de la Comunidad de Huasicancha, tal como reza la INSCRIPCIÓN en el ASIENTO UNO, FOLIO CUATROCIENTOS OCHENTEICINCO, NUMERO DOCIENTOS CUARENTINUEVE Y TOMO CUARTO del registro de propiedad de Junín, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos diecisiete, conforme aparece en el documento de fojas tres, el contenido de aquel testimonio corre con la certificación de fojas ciento sesenta seis, resulta pues que el indicado instrumento de fojas ciento cincuenticuatro debidamente inscrito en los registros públicos de Junín, constituye título de propiedad e indubitable de la Comunidad Campesina de Huasicancha, sobre las tierras litigadas dentro de los linderos precisados, título que no ha sido cuestionado en forma señala por la ley. FALLO.- Declarando FUNDADA la demanda de fojas nueve referente a la reivindicación con entrega material del predio “Antapongo” de diez mil setecientos ochenticuatro punto setenta hectáreas constatada en la diligencia de inspección ocular de fojas ochentidós; INFUNDADA la demanda de fojas nueve referente al predio “RIO DE LA VIRGEN”, de mil quinientos trentinueva punto ochenta hectáreas; infundada el pago de daños y perjuicios que contiene la demanda de fojas nueve; infundada la petición de fojas ciento siete; infundadas las observaciones al peritaje formuladas a fojas ciento veintitrés y ciento veinticuatro; sin costas.- en Huancayo, a 12 de octubre de 1985. 4.6.- Por lo que, debió de Ejecutarse el Lanzamiento y Ministración, en el Predio materia de Demanda y Sentencia Fundada, en el Predio de la Comunidad actora, registrado en el ASIENTO UNO, FOLIO 485, 249 Y TOMO 4, señalando en la Sentencia, del Registro de Propiedad de Junín; con Partida Registral N° 02013456 (antecedente registral partida N°07001440, TOMO 4, FOJAS: 485, 486, 488 asiento 1,2,3 y 4), mas No en el predio Rústico de “Canipaco”; incluso No debe ejecutarse en el predio “Antapongo” ( Partida N° 02023118) y NI el predio “Río de la virgen” ( propiedad de tercero, con Partida N° 11059813), registrados en partidas registrales diferentes al terreno materia de demanda y sentencia “INSCRIPCIÓN en el ASIENTO UNO, FOLIO CUATROCIENTOS OCHENTEICINCO, NUMERO DOCIENTOS CUARENTINUEVE Y TOMO CUARTO del registro de propiedad de Junín; hoy con Partida Registral N° 02013456 (propiedad de la C.C. Huasicancha, de 3628 has.) La Actuación fue FRAUDULENTA. PREDIO “RIO DE LA VIRGEN” Y PREDIO “CANIPACO” 4.7.- Señor Juez, el predio materia de DILIGENCIA DE LANZAMIENTO, del día 14-11-2013, ES FUNDAMENTAL CONOCER “ PLANOS GEOREFERENCIADO, TOPOGRAFIA, CARTOGRAFIA, PARAJES, Y EL “DERECHO REGISTRAL” PARA RESOLVER EL PRESENTE CASO, QUE VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE; ES DECIR REQUIERE SABER Y CONOCER EL ANTECEDENTE REGISTRAL, FICHA REGISTRAL, PARTIDA REGISTRAL, ASIENTOS REGISTRALES, TITULOS ARCHIVADOS, CERTIFICADO REGISTRAL “CRI”, ETC. Y POR ELLO AL REMITIRNOS AL DOCUMENTO OFICIAL DE CERTIFICADO REGISTRAL INMOBILIARIO “CRI”, OTORGADO POR LA OFICINA REGISTRAL DE HUANCAYO, El PREDIO RUSTICO DENOMINADO “CANIPACO”, CON PARTIDA N° 02023117, ES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA Y QUE NO FUE MATERIA DE PROCESO JUDICIAL DE REIVINDICACIÓN. POR LO QUE ESTÁ ACREDITADO LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA. ES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, Y NUNCA FUE PROPIEDAD COMUNAL DE HUASICANCHA; LA SENTENCIA FUNDADA CITA PARTIDA REGISTRAL: “INSCRIPCIÓN en el ASIENTO UNO, FOLIO CUATROCIENTOS OCHENTEICINCO, NUMERO DOCIENTOS CUARENTINUEVE Y TOMO CUARTO del registro de propiedad de Junín.” QUE CORRESPONDE HOY A LA PARTIDA Hoy PREDIO REGISTRADO con Ficha N° 22202, y hoy Partida Electrónica N° 02013456, asientos b-1, C-1, C-2. Se encuentra Ubicado en el Distrito Huasicancha, Ubicado: PASTOS Y ESTANCIAS DE LA COMUNIDAD DEL PUEBLO DE HUASICANCHA. DE UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL de 3, 628 HAS, y POSTERIORMENTE SUPUERPUESTO POR LA INMATRICULACIÓN O TITULACIÓN DE LA PETT, EL AÑO 1996, A FAVOR DE LA C.C. HUASICANCHA PARTIDAD N°02008588. Se adjunta el “CRI”. (SUPERPOSICIÓN DE AREA Y DUPLICIDAD DE PARTIDA REGISTRAL). UBICADO DENTRO DEL DISTRITO DE HUASICANCHA. 4.8.- SEGÚN TITULO ROGATORIO N°2011-00014378, PRESENTADO CON FECHA 12/04/2011 “ INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA Y OTRAS RESOLUCIONES”, presentado por OJEDA YARANGA, WAGNER, con DNI N° 20002143, Abogado de la Comunidad Campesina de Huasicancha (institución actora de juicio de Reivindicación), SOLICITANDO “INSCRIPCIÓN DE PREDIO” (inscripción de Sentencia sobre Reivindicación y otras Resoluciones), ACTO DE INSCRIPCIÓN ha señalado o consignado la PARTIDA N° 02013456, PROPIEDAD INMUEBLE DE LA C.C. DE HUASICANCHA. (Antecedente registral partida N°07001440, TOMO 4, 485, 486, 488 asiento 1, 2,3 Y4), 4.9.- EL TITULO ROGATORIO N°2011-00014378, PRESENTADO CON FECHA 12/04/2011, FUE REGISTRADO EN EL ASIENTO REGISTRAL C0001, TITULO ARCHIVADO BAJO EL N°2011-00014378 DEL TOMO DIARIO 0091. TITULO PRESENTADO EL 12/04/2011. FUE INSCRITO EN LA PARTIDA REGISTRAL N° 02023118, PREDIO RUSTICO DENOMINADO “ANTAPONGO” - CHONGOS ALTO HUANCAYO JUNÍN”. Y NO DENTRO DEL PREDIO MATERIA DE REIVINDICACIÓN, FICHA N° 22202, PARTIDA N°02013456 (ANTECEDENTE REGISTRAL ASIENTO UNO, FOLIO CUATROCIENTOS OCHENTEICINCO, NUMERO DOCIENTOS CUARENTINUEVE Y TOMO CUARTO del registro de propiedad de Junín. CONFORME LA SENTENCIA SOBRE ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, Exp. Nº 00038-1987-0-1501-JR-CI-02, que corre a FOJAS 166 AL 170 Y VUELTA, TOMO-I; DEL EXPEDIENTE JUDICIAL. SE ADJUNTA COPIA LEGALIZADA DEL TITULO ARCHIVADO, TITULO N°2011-00014378, PRESENTADO CON FECHA 12/0472011, por OJEDA YARANGA, WAGNER, con DNI N° 20002143, Abogado de la Comunidad Campesina de Huasicancha. SE REGISTRÓ POR ORDEN JUDICIAL, DEL MISMO EL REGISTRADOR DEJÓ CONSTANCIA. 4.10.- LA ACTA DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO, de fecha 14 de Noviembre del 2013; comprendido en el Exp. 00038-1987-0-1501-JR-CI-02, Materia de Reivindicación, FUE REALIZADO DENTRO DEL PREDIO DE “CANIPACO”, QUE ES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, DEBIDAMENTE REGISTRADO, EN LA PARTIDA REGISTRAL O ELECTRONICO N° 02023117, FICHA N° 36945, ANTECEDENTE REGISTRAL TOMO 2 FOJA 234, PARTIDA LVIII. PREDIO QUE NO ES MATERIA PARTE DEL PROCESO JUDICIAL DE REIVINDICACIÓN, POR LO QUE EL ACTO PROCESAL JUDICIAL DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN, FUE REALIZADA EN FORMA FRAUDULENTA, VULNERANDO MI DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA. incluso según Acta de Lanzamiento también fue afectada el Predio “Río de la Virgen”, TOPOGRAFICAMENTE, CONSIGNACIÓN DE PARAJES. 4.11.- SEÑOR JUEZ, CONFORME LA SENTENCIA SOBRE ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, Exp. Nº 00038-1987-0-1501-JR-CI-02, que corre a FOJAS 166 AL 170 Y VUELTA, DEL TOMO-I; DEL EXPEDIENTE JUDICIAL. EN FORMA CORRECTA SEGÚN PARTIDAS REGISTRALES, EL LANZAMIENTO DEBER SER SOBRE EL PREDIO RUSTICO UBICADO EN LA COMUNIDAD DE HUASICANCHA; INSCRITO EN FICHA N°22202, PARTIDA REGISTRAL N° 02013456; DE PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD ACTORA (HOY DEMANDADA); QUE TIENE COMO ANTECEDENTE REGISTRAL SIGUIENTE: ASIENTO UNO, FOLIO CUATROCIENTOS OCHENTEICINCO, NUMERO DOCIENTOS CUARENTINUEVE Y TOMO CUARTO del registro de propiedad de Junín. PARTIDA CCCII. CONFORME LA SENTENCIA JUDICIAL. Y/O PARTIDA N° 070001440, TOMO 4 FOJAS 485, ASIENTO 1. 4.12.- Señor Juez, que el Juez demandado Jorge Bustamante Vera; ha ORDENADO LA INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE REIVINDICACIÓN Y OTRAS RESOLUCIONES (PLANO Y MOMORIA DISCRIPTIVA, IMPUESTO PREDIAL, ETC.) EN EL PREDIO ANTAPONGO, EN PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, “SAIS CAHUIDE”, en la Partida Electrónica N° 02023118 “PREDIO ANTAPONGO” (tiene antecedente Registral en la Partida N° 02023117, TOMO 18 FOJAS 217) con Presentación Registral con fecha 23-06-1911. JAMAS ANTES FUE PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE HUASICANCHA, CONFORME SU PUEDE REVISAR TODOS LOS ASIENTOS REGISTRALES DE ESTA PARTIDA REGISTRAL N° 02023118 (PREDIO ANTAPONGO); Y ES MAS SU UBICACIÓN SE ENCUENTRA EN EL DISTRITO DE CHONGOS ALTO, Y NO EN DISTRITO DE HUASICANCHA, ACTO PROCESAL DE LANZAMIENTO EN FORMA FRAUDULENTA HA VULNERADO AL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA CONTITUCIONALMENTE PROTEGIDO, SOBRE PROPIEDAD RUSTICO “CANIPACO”, EL MISMO QUE NO ES MATERIA DE PROCESO JUDICIAL DE REIVINDICACIÓN. EN LA PARTIDA REGISTRAL N° 02023118, EL JUEZ DEMANDADO ORDENÓ INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DE REIVINDICACIÓN Y OTRAS RESOLUCIONES, CONFORME EL ASIENTO C00001 “INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA SOBRE REIVINDICACIÓN Y OTRAS RESOLUCIONES, obran en folios 18 al 21 de la referida partida registral, según TITULO ROGATORIO N°2011-00014378, PRESENTADO CON FECHA 12/0472011, por OJEDA YARANGA, WAGNER, con DNI N° 20002143, Abogado de la Comunidad Campesina de Huasicancha. EL REGISTRADOR HA OBEDECIO EL JUS IMPERIUM DEL JUEZ DEMANDADO, DEJANDO CONSTACIA DE MANDATO. SIN EMBARGO DEBIO DE INSCRIBIRSE EN LA PARTIDA PARTIDA REGISTRAL N° 02013456; DE PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD ACTORA (HOY DEMANDADA). V.- VIA PROCEDIMENTAL.- La presente demanda debe ser tramitada en la vía de amparo, de acuerdo con los artículos 200.2 de la Constitución Política, 1°,2° y 51° del Código Procesal Constitucional. VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO ANTE LA VULNERACIÓN DE DERECHO PROPIEDAD PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE.- Constitución Política Artículo 200°. Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. ( el resaltado el nuestro). Derecho de propiedad a) El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. b) El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. c) De ahí que en el artículo 70. ° de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70.° de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos. El Tribunal Constitucional, lo ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N. º 05614-2007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política. En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución. En efecto, como antes ya se ha dicho, el artículo 70 de la Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad, por lo que a nadie puede privársele de ella sin su consentimiento; sin embargo, ello puede ocurrir de manera excepcional, a través de la expropiación, la cual está sujeta a un procedimiento especial, conforme al precitado artículo. VII.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS. 1-A .- Copia simple de Acta de Diligencia de Lanzamiento y transcripción mecanizada del texto de la Acta, por esta parte para una mejor lectura. 1-B .- Copia Legalizada de la demanda de REIVINDICACIÓN 1-C .- Copia Legalizada de la Sentencia FUNDADA. 1-D .- Copia simple de Resolución Judicial N°208 de fecha 15 de marzo del 2011, Firmado por el Juez Demandado, que ORDENA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE REIVINDICACIÓN, SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDA MATRIZ EL N° 07001440 Registro de Propiedad Inmueble de Junín, del predio ANTAPONGO, TOMO 4 FOJAS M 485, 486, 488. PARTIDA REGISTRAL N° 02013456. SIN EMBARGO SE INSCRIBE EN OTRA PROPIEDAD CON PARTIDAD REGISTRAL N° 02023118. 1-E .- Copia simple del Escrito del Abogado WGNER D. OJEDA YARANGA de la Comunidad Campesina de Huasicancha, de fecha de recepción judicial 31-01-211.- Que Adjunta Nueva memoria descriptiva y un CD, de predio ANTAPONGO, y que PRECISA que el PREDIO MATRIZ COMO PARTIDA N° 07001440 DE REGISTRO DE INMUEBLE DE JUNÍN, siendo su antecedente registral lo inscrito en TOMO 4 FOJAS 485, 486, 488 ASIENTO 1 AL 4 de Registro de Propiedad de Junín. Y PARTIDA REGISTRAL N° 02013456, EN LA QUE DEBIO DE INSCRIBIRSE LA SENTENCIA. 1-F .- Copia Legalizado del TITULO ARCHIVADO N°2011-00014378, PRESENTADO CON FECHA 12/0472011, presentado por OJEDA YARANGA, WAGNER, con DNI N° 20002143, Abogado de la Comunidad Campesina de Huasicancha (institución actora de juicio de Reivindicación), SOLICITANDO “INSCRIPCIÓN DE PREDIO” (inscripción de Sentencia sobre Reivindicación y otras Resoluciones), en la PARTIDA N° 02013456 (PROPIEDAD DE LA C.C. DE HUASICANCHA). Sin embargo se registró en otra Partida N° 02023118, predio que NO fue materia de Sentencia de reivindicación, y LO PEOR la diligencia de lanzamiento se ejecutó en otra propiedad que NO fue materia de reivindicación; es en el predio denominado “CANIPACO” con otra PARTIDA REGISTRAL N° 02023117 materia de la presente proceso de Acción de Amparo. 1-G Copia Legalizado del TITULO ARCHIVADO N°7658, de fecha 17-10-1996; folios 16. Resolución de Titulación del Territorio Comunal de Huasicancha, Memoria Descriptiva, AREA 16 241 HAS. 0000M2, Colindancia ( por SUR –OESTE), firma de ACTAS DE COLINDANCIA., Resolución Suprema de Reconocimiento de la Comunidad ( el mismo que no AFECTA propiedad de Particular). PARTIDA REGISTRAL N° 0200588; Ubicado en el DISTRITO DE HUASICANCHA-HUANCAYO-JUNÍN. 1-H .- Copia Legalizado de Certificado Registral Inmobiliario “CRI” de la PARTIDA REGISTRAL N°02013456, del TERRENO MATERIA DE DEMANDA: LA FICHA REGISTRAL N° 22202, Y HOY PARTIDA ELECTRÓNICA N° 02013456, y antecedente registral la Partida N°07001440, asiento 1 y 2, FOLIO 485, TOMO 4. UBICADO EN EL DISTRITO DE HUASICANCHA- PROVINCIA DE HUANCAYO-JUNÍN; que se encuentra registrado un área de 3 628 has, a favor de la Comunidad Campesina de Huasicancha. QUE EN ESTA PARTIDA REGISTRAL DEBIÓ DE INSCRIBIRSE LA SENTENCIA JUDICIAL, PLANOS, MEMORIA DISCRIPTIVA, IMPUESTO PREDIAL Y OTRA RESOLUCIONES, a Mérito de la Resolución Judicial N°208 de fecha 15 de marzo del 2011, Firmado por el Juez Demandado, y tramitado por el Abogado de la Comunidad de Huasicancha, el TITULO DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA Y OTROS. TITULO ARCHIVADO N°2011-00014378, PRESENTADO CON FECHA 12/0472011. 1-I Copia Legalizada del Certificado Registral Inmobiliario del Terreno Comunal o predio rustico Ubicado en la Comunidad Campesina de Huasicancha, Ubicado en el Distrito de Huasicancha, provincia de Huancayo- Junín; de una AREA 16 241 HAS. 0000M2. Con Partida Registral N° 02008588, inscrito con fecha 18-10-1996, y que se superpone en forma total de la misma propiedad comunal anteriormente registrada y sobre el mismo se ha realizado el proceso de Reivindicación, Partida Registral N°02013456, de una AREA DE 3 628 HAS., inscrito con fecha 20-11-1919. 1-J Copia Legalizada de la Partida N°07001440, asiento 1 y 2, FOLIO 485, 486 y 488 TOMO 4. UBICADO EN EL DISTRITO DE HUASICANCHA- PROVINCIA DE HUANCAYO-JUNÍN; CON FICHA REGISTRAL N° 22202, HOY PARTIDA REGSITRAL N° 02013456.Propiedad de la C.C. HUASICANCHA. Sobre esta propiedad fue fundada la sentencia de reivindicación. 1-K .- Copia Legalizada de Certificado Registral Inmobiliario “CRI”, del Predio “ANTAPONGO” QUE FUE Y ES DE PROPIEDAD DE LA “SAIS CAHUIDE”, conforme la FICHA N° 369456, Hoy Partida Electrónica N° 02023118, Registrado con fecha 23-06-1911; (tiene antecedente Registral en la Partida N° 02023117, TOMO 18 FOJAS 217). 1-L .- Copia Legalizada de Certificado Registral Inmobiliario “CRI”, DE LA PARTIDA N° 02023117, del PREDIO RUSTICO DENOMINADO “CANIPACO” INMUEBLE DE MI RESPRESENTADA (FICHA N° 36945, ANTECEDENTE REGISTRAL TOMO 2 FOJA 234, PARTIDA LVIII. PREDIO QUE NO ES MATERIA DE REIVINDICACION, SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL. Y SIN EMBARGO EN ESTA PROPIEDAD SE HA EJECUTADO EL LANZAMIENTO Y SE ORDENÓ MINISTRACIÓN DE POSESIÓN FRAUDULENTAMENTE, CONFORME EL ACTA DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO, de fecha 14 de Noviembre del 2013; comprendido en el Exp. 00038-1987-0-1501-JR-CI-02, Materia de Reivindicación. VER EL PLANO PERICIAL DE PARTE-LEYENDA. 1-M .- ORIGINAL DE PLANO PRECIAL E INFORME PERICIAL DE PARTE DENOMINADO “PROYECTO: UBICACIÓN, LOCALIZACIÓN Y GEOREFERENCIACIPON DE LOS PREDIOS MATERIA DE DEMANDA, SENTENCIA DE REIVINDICACIÓN, LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN. 1-N .- Copia simple de Certificado Registral del Predio “ Río de la Virgen”, Registrado en la Partida Registral N° 1-O .- Copia Legalizada de Poder General y Especial, otorgado Presidente de la Comisión Liquidadora. 1-P .- Copia simple de D NI del Demandante con Poder. POR LO EXPUESTO: Por lo que, SOLICITO, Declarar FUNDADA la demanda de amparo, conforme al Título Preliminar I, II, y segundo párrafo del artículo 1; 8, 37 numeral 12, del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la violación del derecho de propiedad previsto en los artículos 2°.16 y 70º de la Constitución Política del Perú. Es justicia. 1° OTROSI DIGO: De conformidad por lo prescrito por el Art. 80, 74 y 74 del Código Adjetivo, otorgo representación judicial procesal, al señor Abogado Helio Vílchez Jorge, y a la Abogada Lydi A. Lázaro Céspedes ; y declaro de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances del mismo. 2° OTRO SI DIGO.- Solicito señor Juez, que se me autoriza al recurrente y/o al Abogado que suscribe el presente, para realizar diligencia de notificación de la Demanda, anexos y auto admisorio, a la Comunidad Campesina de Huasicancha, en su condición de demandados. Huancayo, 14 febrero del 2014

sábado, 29 de junio de 2013

JUSTICIA ESTATAL & JUSTICIA ARBITRAL, EN HUANCAYO-JUNÍN

JUSTICIA  ESTATAL  &   JUSTICIA  ARBITRAL, EN HUANCAYO-JUNÍN.

CONSTITUYE  UNA ALTERNATIVA COMPLEMENTARIA AL PODER JUDICIAL (ESTATAL). (*)


(*)Abogado: Helio, Vílchez Jorge


El Decreto Legislativo  N° 1071 (Ley de Arbitraje),  propicia hacia una nueva alternativa de acceso a la Justicia, para todos;  promulgado como: Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Los más Conocidos:

n  Arbitraje
n  Conciliación
n  Mediación
n  Negociación

En junio de 2008 mediante Decreto Legislativo Nº 1071,  se declaró de interés nacional el acceso al Arbitraje para la solución de controversias de todos los ciudadanos, para tales efectos el Ministerio de Justicia quedaba encargado de la creación y promoción de mecanismos que incentiven el desarrollo del arbitraje en favor de todos los sectores, programas que serán conducidos por el Ministerio de Justicia.  

Posteriormente en noviembre de 2008 mediante Decreto Supremo Nº 016-2008-JUS el Ministerio de Justicia en cumplimiento del Decreto Legislativo 1071, crea el Programa de arbitraje popular.

Tiene por fin:

n  Facilitar el acceso a la Justicia
n  Proveer de formas más efectivas de solucionar conflictos
n  Mejorar la capacidad de las personas para participar en la solución de conflictos
n  Aliviar la carga procesal y los costos de la Justicia Estatal Formal. (con muchísima carga procesal, poco personal, mal pagado, etc.)

El árbitro (tribunal o  único) emite  El Laudo Arbitral,  es equiparable a las sentencias de los jueces ordinarios. El principio general es que los Laudos  Arbitrales son irrecurribles y definitivos y además susceptible de ejecución por el procedimiento  previsto para la ejecución de sentencias judiciales. 


}  LGA 2008, Art. 13.1:

v    El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza.

v       Sin embargo, conforme las Jurisprudencias y doctrina que viene, sosteniendo un sector;  nosotros somos de la posición que el arbitraje, es una: JURISDICIÓN ALTERNATIVA.-

v       Es más, se aprecia la coexistencia  de las teorías y actuados arbitrales:
Hay, quienes defienden esta teoría señalan que el arbitraje tiene naturaleza jurisdiccional ya que es el propio Estado quien delega su jurisdicción (poder-deber de decidir controversias declarando el derecho en un caso concreto) a particulares (árbitros).
Uno de los fundamentos para el sustento de esta teoría, es el reconocimiento que hace la Constitución Política del Perú de 1993 del arbitraje como jurisdicción excepcional, este reconocimiento se encuentra en el inciso 1 del artículo 139: "(...) No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral (...)".
v   Entonces  ¿Qué es el arbitraje?.-
Es un medio de solución de controversias distinto al proceso judicial, por el cual las partes se someten a la decisión de un tercero, que en este caso es el árbitro, quien es responsable de dar solución a la disputa.
v  ¿Qué ventajas ofrece el arbitraje frente al Poder Judicial?
La rapidez en la obtención de la solución a la controversia, la especialidad profesional de los árbitros para dirimir controversias determinadas, la facultad de las partes de poder designar a sus árbitros garantizando la imparcialidad del proceso, además de la libertad de las partes de poder fijar ellas mismas las reglas del proceso arbitral.
v  ¿Qué es un laudo?
Es la decisión del árbitro que pone fin al arbitraje. Es definitiva e inapelable, salvo acuerdo contrario de las partes. Éste tiene valor de cosa juzgada y se ejecutará como una sentencia judicial
v  ¿Un laudo es igual que una sentencia?
En cuanto a sus efectos, un laudo arbitral es equivalente a una sentencia judicial definitiva, en el sentido que es posible de ser exigido como una sentencia.

 FUNCIÓN ARBITRAL.-


v No intervendrá autoridad judicial.-

v Plena Independencia, no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.-

v Atribución total sobre las actuaciones arbitrales, incluso decidir sobre su propia competencia y dictar Laudo.-

v Las decisiones tomadas dentro de las actuaciones arbitrales no pueden ser cuestionadas, salvo el control judicial posterior, bajo responsabilidad.

v Colaboración y control judicial  (pruebas, medidas cautelares, ejecución, anulación de laudos, reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros).


         Según, el  libro “Comentarios a la Ley  Peruana de Arbitraje
Tomo I   (Arts. 1º al 73º),  Coordinadores: Carlos Alberto Soto Coaguila, Alfredo Bullard González “Primera edición 2011, Instituto Peruano de Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversiones - IPA, 2011.
(…)  “Why Fix What is not Broken?”

Esta frase en inglés que titula esta presentación (y que se puede  traducir “¿Por qué arreglar lo que no está roto?”) se usa comúnmente  por los anglosajones para referirse a una situación en la que se sugiere que no deben hacerse cambios si algo está funcionando bien.
Finalmente, por qué complicarnos si las cosas están caminando. ¿Qué  tiene que ver esta frase con la Ley Peruana de Arbitraje aprobada por  el Decreto Legislativo Nº 1071?

El arbitraje en el Perú es un fenómeno digno de estudio. Antes, arbitrar era una actividad extraña y excepcional en el país. Había pocos  arbitrajes y los que había, usualmente mostraban poco conocimiento de la institución y estaban muy marcados por reglas procesales de  estilo judicial. Nadie podía imaginar lo que ocurriría en poco más de  una década.


    Los alcances de la jurisdicción arbitral  (**)
    10.  De acuerdo con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. A su turno el artículo 139º inciso 1) de la misma norma fundamental, prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.

11.  A partir de lo establecido por la norma fundamental, el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10). Desde esta perspectiva, este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).

12.  Sin embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios  reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).

13.  Ello es así por cuanto la función jurisdiccional se sustenta y se debe a la norma fundamental, más allá de la especialidad sobre la que pueda versar o de la investidura de quienes la puedan ejercer. De este modo y aunque se dota a la Justicia arbitral de las adecuadas garantías de desenvolvimiento y se fomenta su absoluta observancia, la misma se encuentra inevitablemente condicionada a que su ejercicio se desarrolle en franco respeto al orden constitucional y a los derechos de la persona.

(**)
EXP. N.° 00142-2011-PA/TC, LIMA. SOCIEDAD MINERA DE RESPONSABILIDAD LTDA.  MARIA JULIA.- 
          SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



EL  ARBITRAJE,  especializado en algunas  materias de  Derechos Disponibles, será una alternativa  al  TRIBUNAL JUDICIAL  “ESTATAL”,  &   TRIBUNAL ARBITRAL (PRIVADA). En Huancayo,  ya hemos iniciado, como TRIBUNAL ARBITRAL- SOLUCIÓN ARBITRAL,  con ARBITRAJE  UNIPERSONAL;   a fin de aliviar la carga procesal del Estado, y  no optar  muchos años de procesos judiciales, monopolio exclusivo del  Estado,  reitero en todos los derechos disponibles. La  justicia privada “Arbitral”, es una gran alternativa  a la Justicia Estatal.