domingo, 26 de abril de 2009

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL -SOBRE " DERECHO INMOBILIARIO Y URBANÌSTICO"


DIPLOMADO DERECHO INMOBILIARIO Y URBANISTICO

TALLER

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MATERIA DE REGISTRO DE PREDIOS

A Abril de 2009


EN EL TALLER LOS PARTICIPANTES PUEDEN INTERVENIR PLANTEANDO CASOS PARA SER RESULETOS POR EL DOCENTE



“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda.”

Criterio adoptado en la Resolución Nº 117-2002-ORLC/TR del 18 de febrero de 2002, publicada el 14 de marzo de 2002.

“Con la finalidad de enervar la presunción de bien social contenida en el inciso 1) del Art. 311º del Código Civil e inscribir un bien inmueble con la calidad de bien propio, no es suficiente la declaración efectuada por el otro cónyuge contenida en la escritura pública de compraventa.”

Criterio adoptado en la Resolución Nº 003-2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002.


“La transferencia de dominio por sucesión constituye un acto invalorado, pues la sucesión opera por imperio de la ley, no pudiendo exigirse la valorización como requisito para la determinación de los derechos registrales.”

Criterio adoptado en la Resolución N° 143-2001-ORLL/TR del 23 de octubre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002.

“Resulta procedente inscribir la transferencia de un inmueble afectado con medidas cautelares de embargos, aun cuando en el contrato de compraventa no se haya hecho referencia a todos los gravámenes que contiene la partida registral respectiva, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 2012° del Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones.”

Criterio adoptado en la Resolución N° 007-2002-ORLC/TR del 9 de enero de 2002, publicada el 11 de febrero de 2002.

"El Art. 7° del Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligación del Registrador Público de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripción de transferencias de bienes gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley N° 27616, aún cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia".

Criterio adoptado en las Resoluciones, N° 010-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003, N° 063-2003-SUNARP-TR-L y N° 064-2003-SUNARP-TR-L, ambas del 06 de febrero de 2003.

"Cuando el Registrador Público pueda concluir de manera indubitable que la transferencia de un predio estuvo inafecta al pago del impuesto de alcabala, conforme al texto original del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 776, no será necesario que se solicite al interesado la presentación de la constancia de inafectación expedida por la municipalidad correspondiente".

Criterio adoptado en la Resolución N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003.

"Sólo procede otorgar el Reglamento Interno a través de formularios registrales si se ha acreditado la preexistencia del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a la entrada en vigencia de la Ley N° 27157".

Criterio adoptado en la Resolución N° 035-2002-SUNARP-TR/L del 25 de setiembre de 2002.

"Procede la inscripción de primera de dominio de un predio adjudicado judicialmente dentro de un proceso de remate, sin necesidad de que el título tenga la antigüedad de cinco años ininterrumpidos, señalada en el artículo 2018° del Código Civil".

Criterio adoptado en la Resolución N° 188-2002-SUNARP-TR-L del 13 de diciembre de 2002


"La sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio de un predio es título suficiente para la inscripción de primera de dominio en el Registro, no siendo aplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo 2018° del Código Civil".

Criterio adoptado en la Resolución N° 009-97-ORLC/TR del 10 de enero de 1997.


"El artículo 47° del Reglamento General de los Registros Públicos debe interpretarse en concordancia con los artículos 26° y 29° del mismo reglamento, es decir, en el caso que un título presentado con posterioridad no sea incompatible con uno anterior pendiente de inscripción referente a la misma partida, debe procederse a su calificación y de ser positiva a su inscripción; y en el caso de ser incompatible, debe procederse a la calificación y suspensión del asiento de presentación del título posterior".

Criterio adoptado en las Resoluciones N° 023-2003-SUNARP-TR-L del 17 de enero de 2003 y Nº 083-2003-SUNARP-TR-L del 13 de febrero de 2003.

"El artículo 47° del Reglamento General de los Registros Públicos debe interpretarse en concordancia con los artículos 26° y 29° del mismo reglamento, es decir, en el caso que un título presentado con posterioridad no sea incompatible con uno anterior pendiente de inscripción referente a la misma partida, debe procederse a su calificación y de ser positiva a su inscripción; y en el caso de ser incompatible, debe procederse a la calificación y suspensión del asiento de presentación del título posterior".

Criterio adoptado en las Resoluciones N° 023-2003-SUNARP-TR-L del 17 de enero de 2003 y Nº 083-2003-SUNARP-TR-L del 13 de febrero de 2003.

"Transferencia de predios regularizados al amparo de la Ley N° 27157. Es procedente la inscripción de los actos de disposición de dominio de unidades inmobiliarias cuya declaratoria de fábrica fue otorgada vía regularización al amparo de la Ley N° 27157, aun cuando no se cuente con autorización para celebrar contratos de compraventa garantizada ni conste inscrita la recepción de obras de habilitación urbana del terreno sobre el que se levantó la edificación".

Criterio adoptado en las Resoluciones, N° 133-2003-SUNARP-TR-L y N° 141-2003-SUNARP-TR-L, ambas del 7 de marzo de 2003 y N° 146-2003-SUNARP-TR-L del 11 de marzo de 2003.

"Inaplicación de la Ley N° 26639 a embargos penales. Los asientos extendidos en el registro con motivo de embargos trabados en procesos penales no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la Ley N° 26639 y el artículo 625° del Código Procesal Civil, por cuanto el ámbito de aplicación de estas normas excluye a los embargos penales. Ello se deduce de una interpretación histórica y sistemática de la norma".

Criterio adoptado en la Resolución N° 144-2001-ORLC/TR del 30 de marzo de 2001, entre otras.

"Reactualización de medidas cautelares. No procede la reactualización de las medidas cautelares inscritas cuando a la fecha del asiento de presentación del título que la solicita ha transcurrido el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625° del Código Procesal Civil".

Criterio adoptado en la Resolución N° 011-2000-ORLC/TR del 24 de enero de 2000.

"Plazo de crédito garantizado. La fecha de vencimiento del plazo de crédito garantizado y su modificación, tanto en el contrato de mutuo como en los demás actos y contratos de los que surjan obligaciones garantizadas por gravámenes inscritos, requerirán acceder al registro en atención a las consecuencias registrales que el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 26639 le otorga a dicho plazo".

Criterio adoptado en la Resolución N° 162-2003-SUNARP-TR-L del 14 de marzo de 2003.

"Causal de extinción de hipoteca. El artículo 3° de la Ley N° 26639 ha introducido una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a las señaladas en el artículo 1122° del Código Civil".

Criterio adoptado en la Resolución N° 232-2003-SUNARP-TR-L del 11 de enero de 2003.

Criterio adoptado en la Resolución Nº 237-2002-ORLC/TR del 30 abril de 2002.

"Inscripción sobre la base de resolución administrativa: Para la inscripción de resoluciones administrativas que impliquen la declaración, modificación o extinción del derecho de propiedad sobre bienes, se requiere acreditar que aquéllas han quedado firmes."

Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 200-98-ORLC/TR del 07 de mayo de 1998, Nº 60-99-ORLC/TR del 16 de marzo de 1999 y Nº 338-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002.

"Calificación de resoluciones judiciales: El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial.
Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral."

Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 452-1998-ORLC/TR del 04 de diciembre de 1998, Nº 236-1999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, 279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, Nº 406-2000-ORLC/TR del 21 de noviembre de 2000, Nº 435-2000-ORLC/TR del 13 de diciembre de 2000, Nº 448-2001-ORLC/TR del 17 de octubre de 2001, Nº 160-2001-ORLC/TR del 09 de abril de 2001, 70-2002-ORLC/TR del 04 de febrero de 2002, Nº 030-2003-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2003 y Nº 216-2003-SUNARP/TR del 04 de abril de 2003.

"Defecto insubsanable: Constituye defecto insubsanable, la inexistencia del título material al momento de generar el asiento de presentación que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción."

Criterio adoptado mediante Resoluciones Nº 513-97-ORLC/TR del 18 de diciembre de 1997, Nº 432-2000-ORLC/TR del 11 de diciembre de 2000, Nº 337-2001-ORLC/TR del 03 de agosto de 2001 y Nº 375-2001-ORLC/TR del 29 de agosto de 2001.

"Cómputo del plazo del bloqueo: El plazo de 60 días del bloqueo registral, establecido en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 18278, debe ser computado en días hábiles."
Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 344-97-ORLC/TR del 27 de agosto de 1997, Nº 01-99-ORLC/TR del 08 de enero de 1999 y Nº 083-2001-ORLC/TR del 19 de febrero de 2001.

"Interpretación del artículo 448 Inc. 9 del código civil: Para inscribir donaciones, legados o herencias voluntarias a favor de menores se requiere contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando los bienes objeto de liberalidad estén gravados."

Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 329-99-ORLC/TR del 03 de diciembre de 1999 y Nº 363-2000-ORLC/TR del 30 de octubre de 2000.

"Inscripción de la adquisición de un bien con la calidad de social a nombre de una unión de hecho: A efectos de inscribir la adquisición de un bien por una unión de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el Registro el reconocimiento judicial mediante el cual se declare que la misma origina una sociedad de bienes."

Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 343-98-ORLC/TR del 30 de setiembre de 1998 y Nº 11-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003.

"Acción pauliana o revocatoria: La sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada".

Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 114-2003-SUNARP/TR-T del 11 de junio de 2003 y Nº 076-2003-SUNARP/TR-A del 16 de mayo de 2003.

"Procedencia de rectificación: La existencia de una hipoteca no es obstáculo para la rectificación del estado civil del constituyente de dicha garantía".

Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 132-2003-SUNARP-TR-T del 8 de julio de 2003, Nº 048-2003-SUNARP-TR-A del 12 de marzo de 2003 y Nº 593-2003-SUNARP-TR-L del 19 de setiembre de 2003.

"Procedencia de rectificación: La inscripción de la sucesión intestada en el Registro de Personas Naturales de quien aparece como titular de dominio en el Registro de Propiedad Inmueble, no constituye obstáculo para rectificar el estado civil de dicho titular de dominio en este último registro".

Criterio adoptado en la Resolución Nº 531-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003.

“Cancelación de medida cautelar por caducidad: La medida cautelar concedida antes que la decisión final adquiera la calidad de cosa juzgada caduca a los dos años computados desde que adquirió firmeza tal decisión, aunque aquella haya sido ejecutada posteriormente”.

Criterio adoptado en las Resoluciones N° 206-2003-SUNARP-TR-T del 5 diciembre de 2003 y N° 010-2004-SUNARP-TR-T del 29 de enero de 2004.

“Aplicación del artículo 62 del Reglamento General de los Registros Públicos:
Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos.
En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 528-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003, Resolución Nº 666-2003-SUNARP-TR-L del 17 de octubre de 2003, Resolución Nº 106-2004-SUNARP-TR-L del 27 de febrero de 2004.

“Alcances de la calificación en inmatriculación: Tratándose de la solicitud de inmatriculación de un predio, el Registrador se limitará a la calificación del título presentado y a la verificación de la inexistencia de inscripciones relativas a dicho predio. En tal sentido, no procederá denegar la inscripción sobre la base de presuntos obstáculos que emanen de partidas registrales referidas a otros predios.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 228-2004-SUNARP-TR-L del 16 de abril de 2004.

“Acreditación del pago del impuesto predial, alcabala y al patrimonio vehicular:
a) El nuevo texto del Art. 7 del D. Leg. Nº 776, conforme a la sustitución dispuesta por el D. Leg. Nº 952, está en vigor desde el 1 de marzo del 2004.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 456-2004-SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004.

“b) En el caso del Impuesto predial y al patrimonio vehicular, que son impuestos de periodicidad anual, debe acreditarse el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó la transferencia. Por lo tanto, ha quedado tácitamente modificado el Art. 5.3 de la Directiva Nº 011-2003 aprobada por Resolución Nº 482-2003-SUNARP/SN.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 456-2004-SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004.

“c) El ejercicio fiscal cuyo pago debe acreditarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 456-2004-SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004.

“Derechos registrales a pagarse por reactualización de medidas cautelares:
La solicitud de anotación de renovación de medida cautelar al amparo del artículo 118 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios será considerada como acto invalorado, por lo tanto los derechos registrales a pagarse serán exclusivamente los señalados por el rubro 4.1.3.), rubro 11 del Decreto Supremo Nº 088-2004-JUS.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 085-2004-SUNARP-TR-A del 21 de mayo de 2004.


IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA
“Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 1-2004-SUNARP-TR-T del 12.1.2004
Resolución Nº 194-2003-SUNARP-TR-T del 20.11.2003 y Resolución Nº 200-2003-SUNARP-TR-T del 26.11.2003.

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
“Para el cómputo del plazo de caducidad establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, cuando en un contrato se haya pactado que el vencimiento de las cuotas es mensual y no exista algún período de gracia para dar inicio al cómputo del vencimiento de la primera cuota, debe interpretarse que el pago de la primera armada se efectuará luego de transcurrida un mes de la fecha cierta de celebración del contrato.”

EXIGIBILIDAD DE ADECUACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO INSCRITO
“La adecuación de los reglamentos internos vigentes a la fecha de publicación de la Ley Nº 27157 constituye un acto obligatorio, siendo exigible en la oportunidad que se presente al registro la solicitud de inscripción de algún acto que modifique el reglamento interno primigenio.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº 759-2003-SUNARP-TR-L del 28.11.2003; Resolución Nº 388-2000-ORLC/TR del 10.11.2000 y Resolución Nº 27-2004-SUNARP-TR-L del 23.1.2004.

INSCRIPCION EN MÉRITO A FORMULARIO REGISTRAL OTORGADO DURANTE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE REGLAN AL EX REGISTRO PREDIAL URBANO
“Procede la inscripción de actos en el Registro de Predios en mérito a formulario registral otorgado durante la vigencia de las normas que regían al ex Registro Predial Urbano, si tal documento fue certificado antes de la entrada en funcionamiento del Registro de Predios.

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº 161-2005-SUNARP-TR-L del 23.3.2005; Resolución Nº 151-2005-SUNARP-TR-L del 18.3.2005 y Resolución Nº 125-2005-SUNARP-TR-L del 4.3.2005.

QUÓRUM DE SESIÓN DE JUNTA DE PROPIETARIOS
“Para la determinación del quórum de sesión de junta de propietarios, deberá considerarse únicamente a los propietarios con dominio inscrito.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº 370-2003-SUNARP-TR-L del 17.6.2003; Resolución Nº 304-2003-SUNARP-TR-L del 16.5.2003 y Resolución Nº 97-2004-SUNARP-TR-L del 20.2.2004.

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE TRANSFERENCIA
“La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto del contrato de transferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observación siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 507-2001-ORLC/TR del 14.11.2001; Resolución Nº 464-1997-ORLC/TR del 12.12.1997; Resolución Nº 305-2000-ORLC/TR del 28.9.2000 y Resolución Nº 45-2002-ORLC/TR del 24.1.2002.

INTERVENCIÓN DE COPROPIETARIOS EN REGULARIZACIÓN DE FÁBRICA
“En el formulario sobre regularización de declaratoria de fábrica de conformidad con los alcances de la Ley Nº 27157 y su Reglamento, deben intervenir todos los copropietarios del bien.
La anterior disposición no se aplica si la fábrica o la demolición que se quiere regularizar fue efectuada cuando el bien no pertenecía a los copropietarios.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº 418-2003-SUNARP-TR-L del 4.7.2003; Resolución Nº 445-2000-ORLC/TR del 15.12.2000; Resolución Nº 174-2001-ORLC/TR del 20.4.2001 y Resolución Nº 594-2004-SUNARP-TR-L del 7.10.2004.
(Este precedente ha sido dejado sin efecto).

DERECHOS REGISTRALES EN LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA
“Cuando se hubiesen pagado los derechos de inscripción para la cancelación de la hipoteca respecto de una de las partidas donde se extendió el gravamen, teniendo como base el monto total del mismo, no resulta procedente formular nueva liquidación por derechos de inscripción, cuando se solicite el levantamiento de dicha hipoteca en las demás partidas registrales.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 715-2003-SUNARP-TR-L de 6.11.2003, Resolución Nº 247-2004-SUNARP-TR-L del 23.4.2004 y Resolución Nº 248-2004-SUNARP-TR-L del 23.4.2004.

ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO
“El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 130-2004-SUNARP-TR-A del 5.8.2004; Resolución Nº 165-2004-SUNARP-TR-A del 30.9.2004 y Resolución Nº 017-2005-SUNARP-TR-A del 28.1.2005.

CALIFICACIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL
“La calificación del bloqueo registral comprende la del acto material contenido en la minuta.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 327-1999-ORLC/TR del 3.12.1999; Resolución Nº 68-2003-SUNARP-TR-L del 7.2.2003 y Resolución Nº 214-2003-SUNARP-TR-L del 4.4.2003.

PRECISIÓN DEL PRECEDENTE RATIFICADO EN EL SEGUNDO PLENO RESPECTO A LA CADUCIDAD DE LOS GRAVÁMENES CONSTITUIDOS A FAVOR DE ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO

“Las hipotecas constituidas a favor de empresas del sistema financiero que garanticen obligaciones indeterminadas caducan a los 10 años de inscritas, siempre que dicho plazo hubiera transcurrido antes de la vigencia de la Ley Nº 26702.”

Criterio aprobado en el Undécimo Pleno y que dio mérito a la emisión de la Resolución Nº 451-2005-SUNARP-TR-L del 5.8.2005.

CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE EJECUCIÓN
“Procede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 28473 que modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 407-2005-SUNARP-TR-L del 8.7.2005.; Resolución Nº 408-2005-SUNARP-TR-L del 8.7.2005.; Resolución Nº 406-2005-SUNARP-TR-L del 8.7.2005 y Resolución Nº 121-2005-SUNARP-TR-A del 8.7.2005.

INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE PREDIOS EN MÉRITO DE DOCUMENTOS PRIVADOS CON LEGALIZACIÓN NOTARIAL DE FIRMAS
“En virtud del artículo 7 de la Ley N° 27755, a partir del 16.6.2004 (fecha de unificación del Registro de Predios), han quedado derogadas tácitamente las disposiciones legales que establecían inscripciones en mérito de documentos privados con legalización de firmas. Sin embargo, sí procede la inscripción en mérito a dichos documentos, si fueron otorgados durante la vigencia de las normas derogadas.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución N° 223-2004-SUNARP-TR-T del 7.12.2004; Reoslución N° 371-2005-SUNARP-TR-L del 1.7.2005. y Resolución N°196-2005-SUNARP-TR-L del 7.4.2005.

HIPOTECA UNILATERAL
“Procede inscribir hipotecas constituidas por declaración unilateral del propietario, sin necesidad de intervención del acreedor.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº P003-98-ORLC/TR del 30-1-1998 y Resolución Nº 279-1997-ORLC/TR del 7-7-1997.

CESION DE HIPOTECA
“La cesión de hipoteca no está comprendida dentro de los alcances del primer párrafo del artículo 120° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 072-2005-SUNARP-TR- L del 11. 2.2005.

PROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN
“No impide la inmatriculación de un predio el informe del Area de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”.

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T del 25.4.2005 y Resolución Nº 252-2005-SUNARP-TR-L del 29.4.2005.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL
“Resulta procedente la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio tramitada notarialmente respecto de terrenos que cuenten con edificaciones aun cuando la edificación no haya sido materia de un procedimiento de regularización.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 077-2005-SUNARP-TR-L del 16.2.2005.

INEXIGIBILIDAD DE LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL EN CASO DE TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE DEL TITULAR
“En los casos de transferencia de bienes por causa de muerte del titular registral no resulta exigible en sede registral la acreditación del pago del impuesto predial.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 516-2005-SUNARP-TR-L del 5 de setiembre de 2005.

TRASLADO DE GRAVÁMENES EN LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE UN BIEN
“Los gravámenes que afectan la cuota ideal de uno de los copropietarios de un bien deben trasladarse a todas las partidas registrales resultantes de la división y partición de dicho bien”.

REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES SOBRE PREDIOS UBICADOS EN ZONAS URBANAS CONSOLIDADAS
“Para inscribir la regularización de edificaciones existentes sobre un predio ubicado en zona urbana consolidada, que aparece inscrito como predio rústico en el Registro de Predios, no se requiere de resolución de alcaldía que declare la habilitación urbana de oficio, siendo suficiente acreditar que el predio se encuentra registrado como urbano por la municipalidad correspondiente”.

Criterio sustentado en las Resoluciones N° 214-2006-SUNARP-TR-L del 5 de abril de 2006, N° 172-2006-SUNARP-TR-L del 23 de marzo de 2006 y N° 266-E-2006-SUNARP-TR-L del 3 de mayo de 2006.

CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA
“Procede cancelar por caducidad una anotación de solicitud de sucesión intestada judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26639, el cual establece que se extinguen a los 10 años desde la fecha de su inscripción otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, siempre que no haya sido renovada”.

Criterio sustentado en la Resolución N° 409-2006-SUNARP-TR-L del 6 de julio de 2006.

RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR EN EL CÁLCULO
“Es inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley N° 27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo de su área, siempre que el Área de Catastro determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna”.

Criterio sustentado en las Resoluciones N° 182-2005-SUNARP-TR-T del 28 de octubre de 2005, N° 290-99-ORLC/TR del 5 de noviembre de 1999 y N°062-2006-SUNARP-TR-L del 31 de enero de 2006.

ACREDITACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA
“Todos los supuestos de inafectación del impuesto de alcabala previstos en el artículo 27 de la Ley de Tributación Municipal son susceptibles de ser acreditados directamente ante el Registro sin que sea necesaria la aprobación de la administración tributaria”.

Criterio sustentado en la Resolución N° 027-2006-SUNARP-TR-T del 9 de marzo de 2006.

CRITERIOS DE DETERMINABILIDAD DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA
“Toda hipoteca, inclusive las constituidas a favor de entidades del sistema financiero, debe garantizar obligaciones determinadas o determinables. Son admisibles como criterios mínimos de determinabilidad de las obligaciones, que se haga referencia a cualquiera de los siguientes:
A una relación jurídica ya existente, futura o eventual, que se especifica en el título;
uno o más tipos materiales de los cuales puedan surgir las obligaciones;
A actividades habituales del acreedor, cuando éstas vengan determinadas por ley”.

Criterio sustentado en las Resoluciones N° 001-2006-SUNARP-TR-A del 6 de enero de 2006 y N° 164-2006-SUNARP-TR-T del 6 de octubre de 2006.

SERVIDUMBRE DE PASO
“Para independizar secciones de propiedad exclusiva que no tengan acceso directo a la vía pública o a zonas comunes, se requiere constituir servidumbre de paso”.

Criterio sustentado en la Resolución N° 190-2001-ORLC/TR del 30 de abril de 2001.

EMBARGO DE BIEN SOCIAL POR DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
“Para la anotación de un embargo coactivo sobre un bien de propiedad conyugal, es necesario que del título conste expresamente que la administración haya considerado como deudores a ambos cónyuges”.

Criterio sustentado en la Resolución N° 565-2006-SUNARP-TR-L.del 27 se setiembre de 2006

NATURALEZA DEL PLAZO DEL PACTO DE RETROVENTA
La naturaleza del plazo legal o convencional del pacto de retroventa es uno de caducidad.
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL PACTO DE RETROVENTA
Para cancelar la inscripción del pacto de retroventa bastará presentar una solicitud simple, debiendo el Registrador constatar que ha transcurrido el plazo pactado o el máximo establecido por el Código Civil, sin que conste en la partida asiento alguno que evidencie que el vendedor ha hecho uso de su derecho resolutorio.
Procede la inscripción de la resolución unilateral ejercida por el vendedor dentro del plazo pactado o fijado por ley, aun cuando se hubiere cancelado la inscripción del pacto, si es que no existen terceros cuyo derecho inscrito puede perjudicarse con dicha resolución.
Criterios sustentados en la Resolución 001-2007-SUNARP-TR-T del 3 de enero de 2007.

EL SECTOR EDUCACIÓN PUEDE UTILIZAR CUALQUIERA DE LOS DOS PROCEDIMIENTOS DE SANEAMIENTO ESTABLECIDOS, EN LA LEY Nº 26512 Y EN EL DECRETO SUPREMO Nº 136-2001-EF.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 693-2007-SUNARP-TR-L del 20 de setiembre de 2007.

EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
“Se encuentra dentro del ámbito de la calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial se haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastará constatar que el referido titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso respectivo”.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 316-2007-SUNARP-TR-L del 18.05.2007 y en la Resolución Nº 520-2007-SUNARP-TR-L del 31.07.2007.

RECTIFICACIÓN DE DUPLICIDADES DE PREDIOS INSCRITOS EN VIRTUD DEL DECRETO LEGISLATIVO 667
“Si un predio ya inscrito se inmatricula nuevamente a favor de distinto propietario en mérito al procedimiento de prescripción adquisitiva regulado por el Decreto Legislativo Nº 667 sin que haya sido anotada la posesión en el primer folio ni se haya notificado efectivamente al titular registral, se produce un supuesto de inexactitud registral que no se resuelve mediante el procedimiento de cierre por duplicidad de partidas. En este caso, el Registrador eliminará la inexactitud correlacionando ambas partidas trasladando los asientos del folio más reciente al más antiguo, o deduciendo de la hoja matriz el área usucapida, siempre que no se perjudique el derecho de terceros”.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 089-2004-SUNARP-TR-T del 19.05.2004; y en las Resoluciones Nº 020-2003-SUNARP-TR-T y Nº 167-2003-SUNARP-TR-T.

CANCELACIÓN DE GARANTÍA UNILATERAL QUE NO HA SIDO ACEPTADA POR EL ACREEDOR

“Procede la cancelación de una garantía unilateral en cualquier momento por la sola voluntad del constituyente, siempre que no conste en la partida registral la aceptación del acreedor.”

Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 329-2007-SUNARP-TR-T del 28.12.2007 y 330-2007-SUNARP-TR-T del 28.12.2007.

IMPROCEDENCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA
“No procede la anotación preventiva en los supuestos de falta de inscripción de acto previo.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 120-2006-SUNARP-TR-T del 02.08.2006.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO E IMPUESTOS PREDIAL Y ALCABALA

“Para la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio no se requerirá la acreditación del pago de los impuestos de alcabala y predial, por tratarse de un modo originario y no derivativo de adquisición de la propiedad.”

Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 748-2007-SUNARP-TR-L del 05.10.2007, 462-2005-SUNARP-TR-L del 09.08.2005 y 316-2007-SUNARP-TR-L del 18.05.2007.








DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO Y URBANISTICO


Lima – Perú.

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